EXP. N.° 04682-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

FLORENCIO GUEVARA BURGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Guevara Burga contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 137, su fecha 21 de enero de 2011, que declaró improcedente la solicitud del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 29 de mayo de 2009 (f. 44), integrada mediante la Resolución 5 de fecha 7 de julio de 2009 (f. 51). La ONP emitió la Resolución 55224-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 7 de julio de 2009 (f. 54), por la cual otorgó al actor pensión de jubilación por el Régimen Especial del Decreto Ley 19990 por el monto actualizado ascendente a S/. 308.00 nuevos soles, a partir del 22 de febrero de 1991.

 

2.        Que el recurrente formuló observación a la resolución (f. 71) que le otorgó pensión de jubilación, por considerar que se está desvirtuando el contenido de la sentencia, al considerar que la liquidación de devengados e intereses debió realizarse desde la fecha de contingencia y aplicando la tasa de interés legal efectiva.

 

3.        Que por Resolución 9, del 14 de junio de 2010 (f. 121) el Noveno Juzgado Civil de Chiclayo declara fundada la observación, por estimar que la sentencia en ejecución señala que los devengados se liquidan desde el 22 de febrero de 1991, fecha de la contingencia, y que se debe aplicar el interés legal. Asimismo, por Resolución 2, del 21 de enero de 2011 (f. 137), la Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la observación planteada, estimando que aun cuando la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley 23908, la solicitud de la pensión fue presentada el 20 de mayo de 2005, cuando dicha norma ya había sido derogada, por lo que en este caso debe considerarse la fecha de presentación de la solicitud de acuerdo con el artículo 81 del Decreto ley 19990, y no la fecha de la contingencia.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.        Que la sentencia materia de cumplimiento estableció que la ONP efectúe el cálculo de los intereses de la siguiente forma: “… los intereses legales, generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo mil doscientos cuarenta y seis del Código Civil…”. Asimismo, respecto al cálculo de las pensiones devengadas, dispuso que: “…el pago de las pensiones devengadas, si los hubiere; y de los intereses legales, se deberá computar desde la fecha de contingencia, esto desde producido el agravio constitucional…”.

 

6.        Que al respecto debe precisarse que la posición de este Tribunal en materia de pago de devengados se ha consolidado a través de la reiterada y uniforme jurisprudencia en el sentido de que el derecho de percibir una pensión de jubilación se genera en el momento en que se produce la contingencia, esto es, en la fecha en que el recurrente reúne los requisitos (edad y aportes) exigidos por la ley para acceder a una prestación pensionaria, sin necesidad de que, concurrentemente, se cumplan tales requisitos, siendo la fecha de cese laboral el término inicial del goce de la prestación pensionaria (STC 01797-2004-PA/TC, STC 06251-2005-PA/TC y STC 01029-2006-PA/TC).

 

7.        Que asimismo el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado (Véase STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC y STC 03581-2008-PA/TC).

 

8.        Que en consecuencia corresponde determinar la fecha en que ocurrió el agravio o la contingencia, como lo denomina la sentencia a ejecutar. El agravio ocurre cuando no se aplica a la pensión del actor la Ley 23908. Por ello, si se tiene que al  demandante se le otorgó pensión a partir del 22 de febrero de 1991, le correspondería el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde dicha fecha hasta el 18 de diciembre de 1992. Tal circunstancia, sin embargo no significa que la contingencia deba servir como punto de partida para el pago de las pensiones devengadas pues en este supuesto, al igual que en el caso de la pensión de jubilación, también resulta de aplicación el artículo 81 del Decreto Ley 19990 por la demora del beneficiario en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

9.        Que de la hoja de liquidación de la pensión del actor (f. 4) consta que la solicitud de otorgamiento de pensión fue presentada el 20 de mayo de 2005, por lo que corresponde que el pago de los devengados se efectúe desde el 20 de mayo de 2004, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.    Que asimismo del informe que sustenta la resolución que le otorga el beneficio establecido por la Ley 23908 al demandante y de la hoja de liquidación correspondiente (fojas 56 a 61), se verifica que no se han generado devengados ni intereses legales debido a la correcta aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990 y a la inaplicación de la Ley 23908 a dicho concepto, por encontrarse derogada a la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación.

 

11.    Que en consecuencia, no habiéndose acreditando la vulneración de los derechos invocados, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ