EXP. N.° 04688-2012-PA/TC

CUSCO

SILVIA MARÍA

BAÑOS ESTRADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia María Baños Estrada contra la sentencia de fojas 337, su fecha 1 de octubre de 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Cultura Cusco del Instituto Nacional de Cultura, solicitando que se ordene su reposición laboral por haber sido objeto de un despido incausado, con el pago de los costos y costas procesales. Señala que ha laborado como promotor cultural de la Dirección de Desarrollo Cultural de la entidad emplazada desde el 14 de noviembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2010, bajo la modalidad de contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, los cuales se desnaturalizaron debido a que las actividades que realizaba eran de naturaleza permanente y laboral, por lo que al haber alcanzado protección contra el despido arbitrario sólo podía ser despedida por alguna casusa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección estatal del trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y a la protección contra el despido arbitrario.

 

El procurador público ad hoc encargado de la defensa de los derechos e intereses del Instituto Nacional de Cultura propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda alegando que el recurrente fue contratado para desempeñar diversas funciones no permanentes, agrega que inicialmente suscribió contratos de servicios no personales, de naturaleza civil, y que posteriormente celebraron la contratación administrativa de servicios, sin generar un vínculo ni relación laboral, conforme lo establece el Decreto Legislativo N.º 1057.

 

El Segundo Juzgado Mixto Transitorio de Santiago, con fecha 11 de mayo de 2012, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 17 de julio de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que la primera relación laboral de la actora, sustentada en contratos de servicios no personales, ha quedado consentida y novada con la suscripción de los contratos administrativos de servicios, mediante los cuales ha mantenido una relación laboral a plazo determinado regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que la relación contractual entre las partes se extinguió válidamente cuando venció el plazo establecido en último contrato que suscribieron, conforme a lo prescrito por el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega la recurrente que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la actora ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios de fojas 52 queda demostrado que la recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última prórroga del referido contrato, esto es, el 30 de junio de 2010 (fojas 91). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del mencionado contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no es posible estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA