EXP. N.° 04689-2012-PHC/TC

MADRE DE DIOS

CHARLES JORGE

PALACIOS VIVANCO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Charles Jorge Palacios Vivanco contra la resolución de fojas 163, su fecha 21 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de julio de 2012, don Charles Jorge Palacios Vivanco interpone demanda de hábeas corpus contra el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata, integrado por los jueces Gustavo Huerta Quiche, Julio Ernesto Tejada Aguirre y César Gustavo Ignacios Pérez, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución-Sentencia N.º 85, de fecha 30 de mayo de 2012, que aprueba el acuerdo de terminación anticipada celebrado entre el recurrente y el Ministerio Público, y lo condena a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de promoción o favorecimiento de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 000865-2010-96-2701-JR-PE-01).

 

2.        Que sostiene que al no contar con abogado defensor en la audiencia de juicio oral se le asignó un abogado de oficio, pero que como este se demoraba, el juez Huerta Quiche le aconsejó que se someta a la terminación anticipada del proceso porque de lo contrario lo iban a sentenciar con la máxima pena. Recuerda que ante ello le respondió que era inocente y que no había pruebas en su contra; pero que dicho juez le dijo que sí había indicios y que por ello lo condenarían. Agrega que los jueces demandados manifestaron que le impondrían siete años de pena privativa de la libertad; que en veinticuatro meses saldría libre y que cuando llegue el defensor de oficio reconozca ser responsable del delito; que luego, ante la presencia del defensor de oficio le preguntaron al recurrente que si aceptaba el acuerdo de terminación anticipada y si era responsable, a lo cual respondió que sí porque se encontraba amenazado, por lo que se dictó la sentencia condenatoria. Añade que la sentencia es arbitraria porque no existen pruebas o indicios en su contra.  

 

3.        Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “(…) el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (…). En consecuencia,  a contrario sensu,  el hábeas corpus no procede cuando dentro de un proceso penal no se han agotado los recursos que contempla la ley para impugnar una resolución” (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz).

 

4.        Que se desprende de autos que no se ha interpuesto medio impugnatorio alguno contra la cuestionada sentencia de 30 de mayo de 2012 que aprueba el acuerdo de terminación anticipada y condena al recurrente; en consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA