EXP. N.° 04690-2012-PA/TC

AREQUIPA

JUAN CONDORI LUQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 4 de setiembre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Condori Luque contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 111, su fecha 19 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Cuarto Civil de Arequipa y contra los Vocales integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia y de la resolución casatoria emitidas respectivamente en el proceso contencioso administrativo seguido por el actor contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, por considerar que se ha vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que tanto la resolución del a quo como la recurrida declaran improcedente liminarmente la demanda, aduciendo que el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa no es competente para el conocimiento de la presente causa, y que la competencia se determina por el domicilio del demandante o por el lugar de afectación del derecho, razón por la cual la demanda debió ser presentada en el Juzgado Mixto de Paucarpata o en su defecto el juzgado de la ciudad de Lima.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se puede observar que lo que el demandante pretende es que se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia y de la resolución casatoria emitidas, respectivamente, en el proceso contencioso administrativo precitado. Al respecto, se debe tener en cuenta que las resoluciones materia de cuestionamiento no han sido diligentemente presentadas, no pudiéndose verificar la veracidad de las aseveraciones en lo que respecta a la posible afectación a los derechos constitucionales invocados, no siendo factible un análisis de la controversia planteada únicamente con lo manifestado en la demanda, observándose que tampoco durante la secuela del proceso el recurrente ha sido diligente en subsanar dicha omisión, a fin de salvaguardar los derechos presuntamente conculcados; lo que hace innecesario emitir pronunciamiento respecto a la controversia en torno a la competencia territorial correspondiente.

 

4.      Que en ese sentido el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, y teniendo en cuenta que el recurrente no ha presentado la documentación pertinente para acreditar lo alegado, debe desestimarse su demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ  

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA