EXP. N.º 04691-2012-PA//TC

AREQUIPA

CIRILO GALARZA PANCCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramirez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Galarza Pancca, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 445, su fecha 18 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 24 de junio de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y PROFUTURO AFP, con el objeto de que se le reconozca la totalidad de sus aportaciones; y que, en consecuencia, al amparo del artículo 1 de la Ley 28991, se emita la resolución que disponga su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, para que luego de incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, éste último le otorgue una pensión de jubilación.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 1 de julio de 2009, admitió a trámite la demanda e incorporando al proceso a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privada de Fondo de Pensiones (SBS) emplazó a su procurador público.

 

            PROFUTURO AFP, con fecha 24 de julio de 2009, deduce las excepciones de incompetencia, falta de legitimidad para obrar del demandado respecto a actos propios de la ONP y SBS y de caducidad. Asimismo, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, sosteniendo que lo que el actor busca en el fondo es que se declare nulo su contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP), a efectos de que pueda reincorporarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP); y que dicha pretensión requiere de la actuación de medios probatorios, esto no es posible en la vía del amparo, que carece de etapa probatoria.

 

            La SBS, con fecha 18 de diciembre de 2009, solicita que la demanda sea declarada improcedente, argumentando que conforme a la jurisprudencia constitucional, las personas no están facultadas para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación; e infundada debido a que la SBS no ha vulnerado derecho alguno del demandante, toda vez que cumple una función eminentemente autoritativa, al ser la entidad  que en base a la información proporcionada por la ONP, toma la decisión si el solicitante cumple con los requisitos para desafiliarse del SPP.

 

            La ONP formula tacha de los documentos que obran como anexos de la demanda; y contestándola solicita que ésta sea declarada improcedente, aduciendo que lo que el demandante pretende es que se le reconozca 13 años de aportaciones adicionales, a efectos de poder cumplir con los requisitos que se le exigen para lograr su desafiliación del SPP y reincorporarse al SNP; sin embargo, los medios probatorios ofrecidos, que consisten en certificados de trabajo, no permiten acreditar de manera fehaciente que se hayan efectuado los aportes que alega al SNP. Agrega que según el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 14 de octubre de 2011, declaró improcedente la tacha de los documentos deducida por la ONP e infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y caducidad deducidas por PROFUTURO AFP; por lo tanto, la existencia de una relación jurídica procesal válida y saneado el proceso. A su vez, con fecha 8 de febrero de 2012, declaró improcedente la demanda, argumentando que el RESIT-SNP que contiene el resumen de aportes acreditados y no acreditados, ha reconocido únicamente 13 meses de aportes, lo cual determina que no se ha acreditado que al momento de hacer efectiva tal desafiliación le corresponda una pensión de jubilación en el SNP.

 

            La Sala Civil competente, con fecha 18 de setiembre de 2012, confirma la apelada, por estimar que el actor no ha cumplido con las reglas para acreditar aportaciones previstas en la STC 4762-2007-PA/TC, toda vez que no ha presentado documentación adicional que corrobore el contenido de los certificados de trabajo que obran en autos, pese a habérsele requerido mediante auto de vista de fecha 6 de agosto de 2012.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La pretensión del actor se encuentra dirigida a obtener su desafiliación del SPP al reconocérsele la totalidad de sus aportes, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 28991 y, luego de retornar al SNP, acceder a una pensión de jubilación dentro del mencionado régimen previsional.

 

Al respecto, toda vez que en autos obran documentos que evidencian una posible vulneración del derecho al debido procedimiento, establecido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, en aplicación del principio iura novit curia, se procede a efectuar un juicio de mérito.

 

Cabe agregar que de los actuados (f. 19 a  23), se advierte que el actor, con fecha 27 de febrero de  2009, interpuso ante la SBS un recurso de apelación contra la Resolución SBS 13471-2008 expedida por la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

 

2.      Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que  al amparo del artículo 1 de la Ley 28991, solicitó su desafiliación de PROFUTURO AFP; no obstante, mediante Resolución SBS 13471-2008, de fecha 29 de diciembre de 2008, se le denegó su derecho a desafiliarse del SPP, argumentándose que el RESIT-SNP 36455, del 7 de octubre de 2008, emitido por la ONP, señala que de los informes de inspección que obran en su expediente administrativo se ha determinado la imposibilidad de acreditar las aportaciones por el periodo de 13 años y 3 meses al SNP.

 

2.2.  Argumentos de las demandadas

 

Afirma que el reconocimiento de los aportes no reconocidos por la ONP, pretendido por el accionante, requiere de la actuación de medios probatorios, lo cual no es posible en la vía del amparo, que carece de etapa probatoria.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      La Ley 28991 –  Ley de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, publicada en el diario oficial  El Peruano el 27 de marzo de 2007, en su artículo 1 preceptúa que:

 

“Artículo 1.-  Desafiliación y retorno al Sistema Nacional de Pensiones

Podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la edad”.

 

2.3.2.      A su vez, el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, que aprueba el  reglamento de la Ley 28991, establece  lo siguiente: “Podrán solicitar la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) aquellos afiliados a una AFP que se encuentren en uno de los supuestos siguientes:  

 

a)      Los que hubieran pertenecido al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, siempre que a la fecha de solicitud de desafiliación ante la AFP, cumplan con los correspondientes años de aportación entre el SNP y SSP, para tener derecho a pensión de jubilación en el SNP. 

La Resolución que autorice la desafiliación bajo este supuesto, no genera pensión de jubilación automática en el SNP; para ello se  requiere acreditar los requisitos que exige el SNP.

(…)”.

 

2.3.3.      De conformidad con las normas citadas, se infiere que para que proceda la desafiliación del SPP y retorno al SNP los afiliados deben cumplir con las siguientes condiciones: (i) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995; (ii) que al momento de hacer efectiva su desafiliación del SPP, esto es, presentar su solicitud de desafiliación ante la AFP,  cumplan con los años de aportación entre el SNP y SSP, para que les corresponda una pensión de jubilación en el SNP.

 

2.3.4.      Respecto al procedimiento para la desafiliación informada a que se refieren la Ley 28991 y el Decreto Supremo 063-2007-EF, el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada y Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por la Resolución SBS 1041-2007,  señala en su artículo 5, numerales 1.4 y 1.5 -modificados por el artículo 1 de la Resolución SBS 1597-2007, publicada el 9 de noviembre de 2007–, lo siguiente:

 

“1.4. La AFP, en un plazo no mayor de veinte (20) días de recibida la Sección II de la solicitud, deberá realizar las actividades siguientes

i)                  Remite a la ONP –en un plazo máximo de cinco (5) días de suscrita la precitada Sección II, un expediente debidamente foliado, que comprenda los documentos entregados por el afiliado, conforme a lo contemplado en el numeral 1.3….

ii)                Emite el Reporte de Situación del SPP (RESIT-SPP), el cual contendrá la siguiente información

ii.1) Años de aportación…

La AFP, deberá alcanzar al afiliado un reporte escrito del RESIT-SPP, dentro del plazo previsto en el presente numeral. En ese sentido, en caso el afiliado no estuviera de acuerdo con el RESIT-SPP, podrá solicitar su revisión, adjuntado para dicho fin las evidencias que respalden su pedido, en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la recepción de la citada información. En tal circunstancia, la AFP, deberá comunicar a la ONP el tercer día útil al de la semana subsiguiente al de presentación del reclamo, sobre el referido hecho y contará con un plazo máximo de diez (10) días de recibido el pedido de revisión a efectos de poner a disposición del afiliado un nuevo RESIT-SPP, considerando el resultado de la revisión solicitada.

 

1.5. La AFP remitirá a la ONP el RESIT-SPP, dentro de los cinco (5) días de recibida la conformidad a dicho reporte por parte del afiliado –en las condiciones que establezca la Superintendencia- o de vencido el plazo para formular un reclamo respecto del referido documento a efectos que culmine el proceso de evaluación de la solicitud del afiliado y pueda determinar si el afiliado cumple los requisitos que le permitirán desafiliarse, así como para la determinación del diferencial de aportes, el valor estimado de pensión en el SNP.”

  

2.3.5.      De la Resolución SBS 13471-2008, de fecha 29 de diciembre de 2008 (f. 15), se advierte que la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones denegó al demandante la desafiliación solicitada, debido a que el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones –RESIT SNP 0036455, de fecha 7 de octubre de 2008, emitido por la ONP, concluyó que no contaba con los aportes señalados en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF, reglamento de la Ley 28991, para que proceda su desafiliación del SPP.

 

2.3.6.      En efecto, conforme se indica en el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones- RESIT-SNP 0036455, expedido por la Subdirección de Calificaciones, con fecha 7 de octubre de 2008 (f. 9), el actor acredita 9 meses de aportaciones al SNP y 4 meses al SPP; por lo tanto, el resultado de la evaluación de los requisitos para la libre desafiliación, es: “Que, de los documentos e informes que obran en el expediente la suma de los años de aportación entre el Sistema Nacional de Pensiones y Sistema Privado de Pensiones no son suficientes para tener derecho a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones…”,  conforme al Resumen de Aportes por Año (f. 10).

 

2.3.7.      El demandante, con la finalidad de acreditar las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones y al Sistema Privado de Pensiones, y con ello el cumplimiento del requisito legal que a juicio de este Colegiado podría haber generado una afectación en el procedimiento de desafiliación, ha presentado copias legalizadas de los siguientes documentos:

 

a)      Certificado de trabajo expedido por la empresa Tecnología Mecánica Agrícola, con fecha 9 de julio de 1982, en el que se consigna que laboró en calidad de soldador, desde el 2 de marzo de 1975 hasta el 4 de julio de 1982 (f. 18).

 

b)      Certificado de trabajo expedido por la empresa Guille Contratistas Generales S.R.L. con fecha 30 de setiembre de 1992, en el que se deja constancia que laboró en el área de soldadura de equipo pesado, desde el 5 de junio de 1987 hasta el 10 de agosto de 1992 (f. 17).

 

c)      Certificado de trabajo de fecha 7 de enero de 1997,  expedido por la empresa Carrocerías Intramet S.A., en el que certifica que laboró en el cargo de oficial armador, por el periodo comprendido del 14 de enero de 1993 al 10 de noviembre de 1996 (f. 16).

 

d)     Certificado de trabajo expedido por la empresa Kero Gas, de fecha 5 de junio de 1997, en el que se señala que laboró realizando trabajos de soldadura, armado e instalación de estructuras metálicas durante el periodo comprendido de noviembre de 1996 al 23 de mayo de 1997 (f. 15)

 

e)      Certificado de trabajo, expedido por la empresa Industria Metálica Coyuri Tours- INMECOT, de fecha noviembre de 2004, en el que se deja constancia que laboró como operario armador del mes de agosto de 1997 hasta el mes de noviembre de 2004 (f. 14)

 

f)       Certificado de trabajo, de fecha 23 de julio de 2008, expedido por la empresa Ingeniería, Mantenimiento, Construcción y Servicios S.A.C., en el que se manifiesta que laboró en el cargo de oficial de armado desde el 2 de abril hasta el 27 de julio de 2008 (f. 13).

 

2.3.8.      No obstante, del expediente administrativo 11101157408, sobre libre desafiliación informada del actor (f. 196 a 288),  se advierte que el accionante se incorporó al SPP el 9 de setiembre de 1995 (f. 274), y según el Resumen de Aportes por Año-CIAD, acredita únicamente un total de 4 meses de aportaciones al SPP  (f. 227), lo cual es cuestionado por el actor, adjuntando las evidencias que respaldan su reclamo.

 

2.3.9.      En consecuencia, aun cuando  en la vía del amparo se pudiera reconocer la totalidad de aportaciones efectuadas al SNP –conforme a las reglas para acreditar periodos de aportaciones establecidas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, que constituye precedente vinculante–,  si a ésta se suman los únicos 4 meses de aportaciones al SPP, no es posible acreditar que el actor cumple con el mínimo de años de aportaciones requeridas para tener derecho a una pensión de jubilación en el SNP y la afectación al trámite realizado para poder desafiliarse.

 

2.3.10.  Por consiguiente, toda vez que el accionante no cumple con el requisito para obtener su desafiliación y retornar al SNP, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF,  el cual prevé que al momento  de  presentar su solicitud de desafiliación ante la AFP,  debe cumplir con los años de aportación entre el SNP y SSP, para que le corresponda una pensión de jubilación en el SNP; corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación al derecho al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA