EXP. N.° 04692-2012-PA/TC

LIMA

JORGE ESPINOZA ATENCIO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Espinoza Atencio  contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 19 de julio de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

2.                  Que en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.                  Que obran en autos los siguientes documentos:

 

3.1.         Copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 19990 expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco-EsSalud, con fecha 23 de noviembre de 2009, que indica que el actor adolece de “otras cataratas seniles, hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis debida a otros polvos que contienen” (sic), con un menoscabo del 57% (f. 82).

 

3.2.         Copia fedateada del Examen Médico Ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud - CENSOPAS, con fecha 4 de julio de 2006, que indica que el actor adolece de neumoconiosis en primer estadio, hipoacusia bilateral, alérgico a penicilina, hipertensión arterial, pterigión ojo derecho, septum nasal desviado, edéntulo faringitis crónica, lumbago y varices pierna izquierda (f. 88).

 

3.3.         Copias fedateadas de diversas evaluaciones médicas realizadas al actor en la Clínica Internacional (entre ellas la Evaluación Neumológica Ocupacional) en las que se consigna que el actor no padece de neumoconiosis, pero sí un menoscabo global (auditivo) del 11.25%  (f. 90 a 104).

 

4.                  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que esta le ha ocasionado, ya que existe contradicción entre los diagnósticos obrantes en autos. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ