EXP. N.° 04693-2012-PHC/TC

LIMA

LEODAN JESÚS

FLORES CURIA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leodan Jesús Flores Curia contra la resolución de fojas 203, su fecha 18 de junio de 2012, expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de setiembre de 2011 don César Augusto Flores Curia interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Leodan Jesús Flores Curia, y la dirige contra doña Inés Felipa Villa Bonilla, en su calidad de jueza suprema integrante de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la resolución suprema de fecha 11 de marzo de 2011, que declaró no haber nulidad de la sentencia en cuanto a la condena por delito de actos contra el pudor; pero declaró haber nulidad respecto al monto de la pena; y que, en consecuencia, se le otorgue la inmediata libertad al favorecido. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, de defensa y a la integridad, física, psíquica y moral.

 

2.        Que sostiene que por sentencia del 25 de mayo de 2010 se le impuso al favorecido siete años de pena privativa de la libertad solo porque la Fiscalía, sin prueba alguna, interpuso el medio impugnatorio de nulidad y siendo lo más grave aún, el representante del Ministerio Público no concurrió a la audiencia de la vista de la causa realizada el 11 de marzo de 2011 a efectos de sustentar los argumentos de la impugnación interpuesta, estando solamente presente en dicha audiencia la abogada defensora del favorecido. Aduce que según el artículo 176° del Código Penal que tipifica el delito de actos contra el pudor, se le debió imponer al favorecido cinco años de pena privativa de la libertad, pero se ha interpretado incorrectamente el referido artículo, además que debió imponérsele dicha pena mínima por carecer de antecedentes penales, tener trabajo conocido y estudios secundarios completos. Agrega no se han considerado unas declaraciones testimoniales que señalan que no hubo violencia el día de los hechos y que el agraviado tampoco estuvo presente en la audiencia del 25 de mayo de 2010, por lo que no firmó el acta.

 

3.        Que la Constitución Política establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que previamente, debe precisarse que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionar al Ministerio Público; sin embargo, se objeta algunas de sus actuaciones, tales como que se sentenció al favorecido imponiéndosele una pena de siete años de pena privativa de la libertad solo porque la Fiscalía sin prueba alguna interpuso el medio impugnatorio de nulidad y que el representante del Ministerio Público no habría concurrido a la audiencia de la vista de la causa realizada el 11 de marzo de 2011, a efectos de sustentar los argumentos de la impugnación interpuesta. Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]; de modo que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida que aquella no determina la restricción de la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.        Que asimismo, del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias condenatorias (fojas 137 y 153) y también se cuestionan actos procesales (temas de mera legalidad). Así, respecto a la revaloración de pruebas se arguye que el favorecido carece de antecedentes penales y que tiene trabajo conocido y estudios secundarios completos por lo que se le debió imponer una pena privativa de la libertad por debajo del mínimo legal (cinco años); que no se han considerado las pruebas testimoniales y, en cuanto al cuestionamiento de los actos procesales, se alega que conforme al artículo 176° del Código Penal correspondiente al delito de actos contra el pudor, al favorecido se le debió imponer dicha pena mínima, pero se ha interpretado incorrectamente el referido artículo; y que el agraviado tampoco estuvo presente en la audiencia del 25 de mayo de 2010, por lo que no firmó el acta. Al respecto este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materias ajenas al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas y asuntos de mera legalidad, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional.

 

6.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA