EXP. N.° 04694-2012-PA/TC

JUNIN

WILDER ECHEVARRÍA

LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Echevarría López contra la resolución de fojas 35, su fecha 13 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo del 2012, don Wilder Echevarría López interpone demanda de amparo contra el juez del Sétimo Juzgado Penal de Huancayo del Distrito Judicial de Junín. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y solicita que se declare la nulidad del proceso penal N.º 40372009-0-1501-JR-PER-07, dejándose sin efecto la sentencia condenatoria dictada contra del accionante y que fuera confirmada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín.  

 

2.      Que el recurrente manifiesta que en el año 2009 fue denunciado por el supuesto delito contra la fe pública y acusado de haber adulterado boletas de venta de servicios de alimentación y estadía para rendir cuentas a su empleadora Pronamachs; expresa que en dicho proceso penal fue condenado a pesar de que el peritaje que se realizó fue sobre documentos que eran copias simples, por lo que no tiene valor probatorio.

 

3.      Que de los fundamentos de la demanda, este Colegiado aprecia que el recurrente pretende que se realice una revaloración de las pruebas en las que se sustentaron la sentencia condenatoria y su confirmatoria dictadas en su contra. Al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional.

 

4.      Que, en consecuencia es de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLII

CALLE HAYEN