EXP. N.° 04695-2011-PA/TC

LIMA

MARIO RICARDO

PASTOR DEVICENCI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Zúñiga Benavente, abogado de don Mario Ricardo Pastor Devicenci, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 10 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de enero de 2011 don Mario Ricardo Pastor Devicenci interpone demanda de amparo contra don Jorge Eduardo Peña Araníbar, fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa y contra don Celis Mendoza Ayma, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa; por vulneración de su derecho al debido proceso, de defensa y debida motivación de las resoluciones judiciales. Se solicita la nulidad de la Resolución N.º 12 de fecha 15 de noviembre de 2010 y la Audiencia de Control de Acusación y, se lleve a cabo una nueva audiencia.

 

2.        Que el recurrente refiere que el fiscal emplazado formuló acusación sin que se establezca cuál es su participación en el delito imputado y porqué fue incluido en la investigación. Respecto al juez emplazado se señala que no se ha realizado un juicio de subsunción entre los hechos imputados y el delito, materia de la acusación, y que en el auto de enjuiciamiento no ha realizado control formal y sustancial de la acusación; a la vez que ha omitido pronunciarse sobre los cuestionamientos que planteó contra la acusación.  

 

3.        Que el artículo 5º inciso 10 del Código Procesal Constitucional establece que “(…) No proceden los procesos constitucionales cuando: 10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”. Asimismo el artículo 44º del precitado Código establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

4.        Que en el caso de autos según se aprecia a fojas 39, el fiscal emplazado formuló acusación contra el recurrente con fecha 23 de abril del 2010; por consiguiente, a la fecha de presentación de la demanda, en este extremo, se ha vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima con fecha 4 de febrero de 2011 declaró improcedente in límine la demanda al considerar que el recurrente puede hacer valer su derecho en el mismo proceso penal. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que no es posible cuestionar las opiniones o criterios adoptados por los emplazados.

 

6.        Que en cuanto al extremo en el que se cuestiona la Resolución Resolución N.º 12 de fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst”. (Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

7.        Que los hechos alegados por el recurrente tienen incidencia constitucional sobre los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso no debió rechazarse in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, si se afectó el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Debe tenerse presente que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos; por consiguiente, el pronunciamiento que se emita debe sustentarse en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados. 

 

8.        Que en consecuencia al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda contra el fiscal.

 

2.      Declarar NULA la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, y NULO todo lo actuado, desde fojas 176, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda contra el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04695-2011-PA/TC

LIMA

MARIO RICARDO

PASTOR DEVICENCI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Zúñiga Benavente, abogado de don Mario Ricardo Pastor Devicenci, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 10 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 24 de enero de 2011 don Mario Ricardo Pastor Devicenci interpone demanda de amparo contra don Jorge Eduardo Peña Araníbar, fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, y contra don Celis Mendoza Ayma, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita la nulidad de la resolución N.º 12, de fecha 15 de noviembre de 2010, y de la Audiencia de control de acusación, y que se lleve a cabo una nueva audiencia.

 

2.        El recurrente refiere que el fiscal emplazado formuló acusación sin que se establezca cuál es su participación en el delito imputado y porqué fue incluido en la investigación. Respecto al juez emplazado, señala que no ha realizado un juicio de subsunción entre los hechos imputados y el delito, materia de la acusación, y que en el auto de enjuiciamiento no ha efectuado un control formal y sustancial de la acusación; a la vez que ha omitido pronunciarse sobre los cuestionamientos que planteó contra la acusación. 

 

3.        El artículo 5º, inciso 10 del Código Procesal Constitucional, establece que “(…) No proceden los procesos constitucionales cuando: 10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”. Asimismo el artículo 44º del precitado Código establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda.

 

4.        En el caso de autos, según se aprecia a fojas 39, el fiscal emplazado formuló acusación contra el recurrente con fecha 23 de abril del 2010; por consiguiente, a la fecha de presentación de la demanda, en este extremo, se ha vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

5.         El Tercer Juzgado Constitucional de Lima con fecha 4 de febrero de 2011 declaró improcedente in límine la demanda por considerar que el recurrente puede hacer valer su derecho en el mismo proceso penal. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que no es posible cuestionar las opiniones o criterios adoptados por los emplazados.

 

6.        En cuanto al extremo en el que se cuestiona la resolución N.º 12, de fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst”. (Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

7.        Los hechos alegados por el recurrente tienen incidencia constitucional sobre los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual estimamos que en el presente caso no debió rechazarse in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar si se afectó el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Debe tenerse presente que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos; por consiguiente, el pronunciamiento que se emita debe sustentarse en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados. 

 

8.        En consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda contra el fiscal.

 

2.      Declarar NULA la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, y NULO todo lo actuado, desde fojas 176, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda contra el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa.

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04695-2011-PA/TC

LIMA

MARIO RICARDO

PASTOR DEVICENCI

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente plantea dos pretensiones:

 

a)     Una dirigida contra don Jorge Eduardo Peña Araníbar, Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, considerando que el fiscal emplazado formuló acusación sin que se establezca cuál es su participación en el delito imputado y por qué fue incluido en la investigación, lo que afecta su derecho a la motivación de las resoluciones, su derecho de defensa y al debido proceso.

 

b)     La otra pretensión está dirigida contra don Celis Mendoza Ayma, Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 12 de fecha 15 de noviembre de 2010, considerando que se están afectando sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones. 

 

2.       Las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda, por lo que el recurso de agravio constitucional es interpuesto contra la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, de fecha 10 de agosto de 2011.

 

3.       En el presente caso encuentro que el recurso de agravio constitucional está referido a cuestionar el rechazo liminar de la demanda. En tal sentido corresponde evaluar la validez del rechazo liminar de la demanda.

 

4.       En tal sentido encuentro que vía proceso de amparo se está cuestionando tanto la resolución emitida por el Fiscal como por el Juez emplazado, considerando que ambas resoluciones afectan los derechos del actor a la debida motivación, al debido proceso, entre otros. En tal sentido encuentro que las pretensiones del actor tienen relevancia constitucional, por lo que advierto que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, por lo que corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar y la respectiva admisión a trámite de la demanda con el correspondiente emplazamiento a los emplazados.

 

Por lo expuesto mi posición es que se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se admita a trámite de la demanda por tener relevancia constitucional.

 

                                              

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04695-2011-PA/TC

LIMA

MARIO RICARDO

PASTOR DEVICENCI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo procedo a emitir el siguiente voto:

 

Hecho el análisis de los autos comparto plenamente los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz; consecuentemente, mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda contra la Fiscal y NULA la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, y NULO todo lo actuado desde fojas 176, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda contra el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN