EXP. N.° 04695-2012-PA/TC

LIMA

YANET YUCA APAZA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yanet Yuca Apaza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 4 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Paz Centenario Global S.A. con el objeto de que: a) se declare inaplicable todo acto jurídico o convenio celebrado en infracción de sus derechos; b) se le reembolse o restituya la suma de S/. 1368.00 (mil trescientos sesenta y ocho y 00/100 nuevos soles) que se pagó a la demandada por la separación de compra de inmueble, conforme al recibo Nro. 00135, de fecha 23 de julio de 2011; c) se ordene el pago de los intereses de ley; d) se ordene el pago de las costas y costos correspondientes; e) se ordene la publicación de la resolución final por cargo y cuenta de la demandada, y; f) se ordene a la demandada que se abstenga en el futuro de ejecutar obras que vulneren los derechos de las personas. Alega que con engaños la convencieron de firmar un contrato por la compra de un inmueble a futuro con una serie de condiciones y cláusulas ilegales, así como con la promesa de inmejorables acabados y con una línea de financiamiento accesible a su persona. Señala que dicho acto jurídico se constituye en arbitrario y abusivo, vulnerando así sus derechos a la libertad de asociación y a la información como usuaria o consumidora.

 

2.      Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda y aplicable el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, por considerar que de los hechos alegados por la recurrente, como de los documentos anexados a la demanda, se desprende que lo pretendido es cuestionar la observancia de los elementos sustanciales del acto jurídico (compraventa de bien futuro), lo cual debe ser ventilado y resuelto en la justicia legal ordinaria.

 

3.      Que, por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que se trata de una pretensión de naturaleza civil y agrega que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En tal sentido, considera  aplicables las causales de improcedencia de los incisos 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

5.      Que, en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

6.      Que, consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

7.      Que, en tal sentido, de lo actuado se aprecia que la demanda está dirigida a cuestionar el contrato de compraventa de bien futuro suscrito con la empresa demandada, así como algunas de las cláusulas y condiciones de dicho acto jurídico, situaciones que pueden ser cuestionadas y resueltas en la vía judicial ordinaria, debiendo declararse improcedente la demanda,  en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ