EXP. N.° 04696-2011-PA/TC

LIMA

GENARO CHUQUICALLATA

RAMOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Chuquicallata Ramos contra la resolución de fojas 472, su fecha 16 de agosto de 2011, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 39769-2005-ONP/DC/DL 19990, 7151-2006-ONP/DC/DL 19990 y 5056-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 9 de mayo de 2005, 12 de enero de 2006 y 5 de junio de 2006, respectivamente, y que en consecuencia, la ONP cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y su reglamento; el Decreto Supremo 011-74-TR.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de los documentos adjuntados por el demandante y del Expediente Administrativo N.º 11100047105, obrante en copia legalizada, se desprende lo siguiente:

 

a)         Certificado de trabajo expedido por su exempleador Depósito de Cueros San Luis (f. 283), donde se indica que laboró del 1 de agosto de 1961 al 30 de abril de 1973, en calidad de chofer. Cabe indicar que a fojas 425 obra la constancia expedida por quien señala ser la esposa del dueño de dicha empresa, doña Martha Villanueva Falcón de Del Río, con la cual se pretende acreditar el periodo laboral mencionado; sin embargo dicho documento no es idóneo para acreditar la relación laboral por no haber sido expedido por un representante del empleador, de conformidad con la sentencia mencionada en el considerando 2, supra. Asimismo, a fojas 268 obra la cédula de inscripción del empleado, la cual no genera certeza en este Tribunal, pues aun cuando señala como empleador del actor al señor Francisco Del Río García “Depósito de Cueros San Luis”, tiene como fecha de inscripción el 17 de octubre de 1967. 

 

b)        Certificado de trabajo expedido por el Director-Gerente de la empresa Reparaciones e Importaciones Automotrices S.A. (f. 282), en el cual se señala que laboró desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 30 de octubre de 1978, en el cargo de chofer y auxiliar de oficina, por un periodo de 3 años, 2 meses y 29 días. Al respecto, a fojas 174 y 175 obran boletas de pago de dicho empleador, no obstante debe mencionarse que en la boleta de pago de fojas 174 se señala como fecha de ingreso al centro de labores el 15 de agosto de 1975, por lo que al existir contradicción entre los mencionados documentos, estos no se consideran idóneos para acreditar la relación laboral. 

 

c)         Certificado de trabajo expedido por su exempleador empresa Bazán y Lama S.R.L. Contratistas Generales (f. 173), donde se indica que realizó actividad laboral desde el 10 de diciembre de 1979 hasta el 20 de agosto de 1980, es decir, por un tiempo de 8 meses y 10 días, periodo que se corrobora con las boletas de pago de remuneraciones obrantes a fojas 309 y 310.

 

d)        Certificado de trabajo y las boletas de pago expedidos por la empresa Curtiembre San Pedro S.R.L., obrantes a fojas 303 y 311 a 365, con los cuales se acredita que el recurrente prestó servicios para dicho empleador desde el 1 de abril de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2006, esto es, por 4 años, 7 meses y 29 días, los mismos que corresponden al periodo en aportaciones.

 

e)         Certificado de trabajo, hoja de liquidación de beneficios sociales y boletas de pago expedidos por la empresa Ganadera Parisuaña S.R.L., obrantes a fojas 386, 387, y 388 al 424, respectivamente, documentos que acreditan que el actor laboró para dicho empleador desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, es decir que cuenta con 3 años y 30 días de aportes.

 

4.        Que de lo expuesto se advierte que el demandante acredita, en la vía del amparo, 8 años y 5 meses de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, que son insuficientes para acceder a la pensión de jubilación solicitada, pues los periodos mencionados en los  puntos a) y b) del considerando 3, supra, no se encuentran debidamente acreditados, por lo que no es posible reconocerlos.

 

5.        Que en consecuencia, cabe concluir que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

CAA/CRF