EXP. N.° 04696-2012-PA/TC

LIMA

MARIO TRIVEÑO TORRES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Triveño Torres contra la resolución de fojas 191, su fecha 19 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia  de  Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de setiembre de 2011, don Mario Triveño Torres interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 14 de julio de 2011, que rechazó su adhesión a los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de casación presentado por su hermano, don Augusto Triveño Torres. Según refiere, en puridad no debieron haberse presentado dos casaciones sino solamente una pues hacen negocios conjuntamente. Por tanto, concluye que, al negársele adherirse a dicho recurso, se ha vulnerado su derecho de acceso a la justicia.

 

2.      Que con fecha 28 de setiembre de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del accionante busca reexaminar el criterio adoptado por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema.

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de Lima confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no corresponde a la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco le compete analizar la comprensión que la judicatura realice tanto de hechos como de normas. La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a nuestra competencia ratione materiae.

 

5.      Que contrariamente a lo aducido por el actor, la resolución judicial cuestionada (Cfr. fojas 7) cumple con detallar por qué su pedido no resulta atendible. El mero hecho de que discrepe tanto de la justificación que le sirve de respaldo como de lo finalmente decidido no significa que la misma pueda ser calificada como arbitraria.

 

6.      Que en todo caso, no puede soslayarse que aunque el recurrente ha denunciado que se ha conculcado su derecho de acceso a la justicia, no ha precisado en qué se basa para fundamentar tal posición pues simple y llanamente ha señalado, genéricamente, que tanto él como su hermano solo estaban obligados a formular un único recurso de casación. Tal situación, como resulta obvio, no corresponde ser dilucidada por la justicia constitucional.

 

7.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta de aplicación lo previsto en el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA