EXP. N.° 04697-2012-PC/TC

LIMA

TEODORO RAMOS

VALENCIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Ramos Valencia contra la resolución de fojas 148, su fecha 16 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 27 de octubre de 2011 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, solicitando que cumpla con ordenar el pago de su compensación por tiempo de servicios, que le correspondería percibir por haber laborado como obrero por 23 años, 9 meses y 16 días. Manifiesta haber trabajado para la entidad demandada como obrero, sujeto al régimen del sector público, regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, desde octubre de 1974, y que fue cesado injustamente en el año 1998 con la falsa imputación de haber cometido los delitos de peculado y malversación de fondos y de apropiación ilícita, de los cuales fue absuelto en la vía judicial, agregando que la emplazada no cumplió con la obligación de depositar sus beneficios sociales en un banco, a la espera del pronunciamiento judicial, ni con dar respuesta a su solicitud de pago.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.    Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.    Que de lo actuado se aprecia que mediante la carta notarial de fojas 54 el actor solicitó a la Municipalidad demandada que ordene el pago de su compensación por tiempo de servicios invocando el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 56º del Decreto Supremo N.º 001-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-97-TR; normas que regulan el pago de la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada. Sin embargo, el recurrente pertenecería al régimen laboral público y le sería aplicable el Decreto Legislativo N.º 276. Asimismo, debe recordarse que conforme al f.j. 17 de la STC 0168-2005-AC/TC el proceso de cumplimiento no es un proceso declarativo de derechos donde se discutan controversias propias de este tipo de procesos, como ocurre en el presente caso.

 

5.    Que también se advierte que el actor no identifica en su demanda el mandato a ser cumplido por la Municipalidad emplazada y que aun cuando el demandante hubiera amparado su solicitud en el artículo 54º, inciso c), del Decreto Legislativo N.º 276, para el cumplimiento de la norma legal citada, primero sería necesario determinar al beneficiario y el monto a depositar, por lo que no cumpliría los requisitos señalados en el considerando 3, supra; asimismo, en el caso de autos no existe acto administrativo que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho cuyo cumplimiento se solicita, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

6.    Que si bien es cierto que en la sentencia aludida en el considerando 2, supra, se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también lo es que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 27 de octubre de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN