EXP. N.° 04699-2012-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DEL TRABAJO

Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contra la resolución de fojas 60, su fecha 15 de agosto de 2012,expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de agosto de 2011 el procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N° 5, de fecha 14 de junio de 2011, que declaró infundada la excepción de caducidad que dedujo en el proceso contencioso administrativo que le inició don Luis Alberto Falconí García, por considerar que vulnera su derecho al debido proceso. A su juicio los argumentos en los que se sustenta la resolución cuestionada contravienen lo resuelto en la Casación N° 105-2007 y la Resolución Nº 000962-2009, de fecha 7 de julio de 2010, emitida por dos Salas distintas de la Corte Suprema de Justicia de la República y contradice el artículo 2005° del Código Civil, que establece que la caducidad no admite interrupción ni suspensión.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda esencialmente por considerar que mediante el proceso de amparo no se puede cuestionar el análisis efectuado por los jueces de la jurisdicción ordinaria, siendo de aplicación el artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 15 de agosto de 2012, confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que según se observa de la demanda y de los argumentos empleados por la entidad recurrente al interponer los diversos medios impugnatorios en el presente proceso, la violación del derecho al debido proceso del recurrente se habría originado en el hecho de que la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima no resolvió según los argumentos que empleó en casos distintos la Corte Suprema. Como no se trata de la disparidad de criterios atribuibles a la misma Sala emplazada, no es el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley como contenido del derecho al debido proceso el que aquí está en cuestión. Y no lo es pues, como en diversas ocasiones hemos señalado, para que en su nombre se alegue una violación a su contenido constitucionalmente protegido, es indispensable que se ofrezca un término de comparación válido [Cf. STC 1492-2011-PA/TC], lo que no sucede en el presente caso.

 

4.      Que por otro lado el Tribunal Constitucional tampoco considera que los hechos que se estima lesivos se encuentran relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, conforme al artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Por un lado, desde una perspectiva formal, porque ninguno de los criterios que se alegan haber sido desconocidos constituye un precedente vinculante, y por el otro, porque ni siquiera la ratio decidendi de la Resolución Nº 105-2007, de 17 de julio de 2008, expedida por la Primera Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; o de la Resolución Nº 000962-2009, de 7 de julio de 2010, expedida por la Sala Civil Transitoria de la misma Corte Suprema, eran aplicables al tema debatido en la resolución que aquí se cuestiona.

 

5.      Que en aquellas, la razón para que las Salas Constitucional y Civil, respectivamente, de la Corte Suprema no consideraran que se debía descontar el periodo de huelga judicial era que el acaecimiento de dicha huelga no impidió de hecho, que los recurrentes ejercieran su derecho de acción, en cambio, en la resolución que se cuestiona mediante este proceso de Amparo, el criterio para considerar una suspensión del plazo de caducidad fue que la huelga sí dificultó que el accionante pueda ejercer su derecho de acceso a los tribunales, por lo que aplicaron los artículos 2005 y 1994, inciso 8), del Código Civil.

 

6.      Que así las cosas, el Tribunal tampoco considera que los hechos y el petitorio de la demanda se encuentren relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN