EXP. N.° 04700-2011-PC/TC

LIMA

UNIVERSIDAD ALAS

PERUANAS S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTA

 

La solicitudes nulidad, entendidas como solicitudes de aclaración, interpuestas por Héctor Agripino Castillo Figueroa (Procurador Público Adjunto de la SUNAT) y Patricia del Carmen Velasco Sáenz (Procuradora Pública del Ministerio de Economía y Finanzas), con fechas 27 de marzo de 2013 y 10 de abril de 2013 respectivamente, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2012. Asimismo, vista la solicitud de nulidad presentado por Héctor Agripino Castillo Figueroa, con fecha 9 de abril de 2013, contra la resolución de fecha 6 de marzo de 2013; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que el primer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional (CPconst.) establece: “(...) contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.             Que, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2013, el Procurador Público Adjunto de la SUNAT solicita aclarar la sentencia del 5 de noviembre de 2012 o de ser el caso declarar su nulidad, en base a que no se señaló los argumentos por los cuales: a) no se notificó al Ministerio de Economía y Finanzas la adecuación del proceso de cumplimiento a uno de amparo; b) no se corrió traslado a la SUNAT de la solicitud de adecuación del proceso constitucional presentado por la demandante; c) la adecuación del proceso constitucional no fue materia de una resolución independiente, previa a la sentencia final, que debió ser notificada a las partes; d) no se convocó a las partes a una nueva vista de la causa, luego de la reconversión procesal; e) no se notificó al Ministerio de Educación al momento de reconvertirse el proceso; f) se omitió expresar cuáles son los actos concretos u omisiones incurridos por la SUNAT que afectan al demandante para que se haya reconvertido en un proceso de amparo; g) no se analizó si los actos concretos u omisiones incurridos por la SUNAT han sido impugnados dentro del plazo de 60 días hábiles de producidos o notificados; h) al momento de reconvertirse el proceso de cumplimiento a uno de amparo, no se analizó si se cumplen con los requisitos de su admisibilidad y procedencia; i) se pronunció sobre el reconocimiento del crédito tributario por reinversión en educación cuando la demandante formuló petitorios totalmente diferentes; j) el plazo de 3 años establecido por la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario no rige para el supuesto de la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 882; k) no se especifica si tal excepción a la referida Norma VII debe ser establecida por ley, o acaso, puede ser establecida por mandato judicial o del Tribunal Constitucional, supuesto último en el cual se solicita esclarecer si ello vulnera o no el principio de legalidad. 

 

3.             Que, mediante escrito de fecha 10 de abril de 2013, la Procuradora Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, igualmente, solicita declarar la nulidad de la sentencia del 5 de noviembre de 2012, en base a que no se ha motivado la reconversión del proceso de cumplimiento a uno de amparo, convirtiéndolo en irregular y atentatorio de sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancias. Asimismo, sostiene que la sentencia recaída en el presente caso, incide directamente en la política tributaria diseñada por el Ministerio de Economía y Finanzas, modificándola sustancialmente.

 

4.             Que, como se observa, las presentes solicitudes deben ser rechazadas pues resulta manifiesto que no tienen como propósito aclarar la sentencia de autos o subsanar un error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene, lo que no cabe, conforme ha sido referido supra.

 

5.             Que, mediante escrito de fecha 9 de abril de 2013, el Procurador Público Adjunto de la SUNAT solicita la nulidad de la Resolución de fecha 6 de marzo de 2013, que resuelve declarar improcedente la solicitud de aclaración de sentencia, presentada por la Universidad Alas Peruanas S.A. Argumenta su pedido en que, justamente, aún está pendiente de resolver su solicitud de nulidad-aclaración de sentencia. En consecuencia, al haberse desestimado, en la presente resolución, su solicitud de nulidad-aclaración de sentencia, presentada el 27 de marzo de 2013; su solicitud de nulidad, presentada el 9 de abril de 2013, ha quedado sin sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE las solicitudes de aclaración.

 

2.             Al escrito presentado por el Procurador Público Adjunto de la SUNAT, mediante escrito de fecha 9 de abril de 2013, ESTESE A LO RESUELTO en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA