EXP. N.° 04701-2012-PA/TC

LIMA

ELÍAS AGUIRRE ESPINOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Aguirre Espinoza  contra la resolución de fojas 141, su fecha 17 de junio de 2009, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la observación del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2007 (f. 14), la Octava Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el actor y ordenó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 7 de julio de 1993, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que en cumplimiento del citado mandato judicial, la demandada expidió la Resolución 502-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de enero de 2008 (f. 24), en la que dispuso otorgar al actor por mandato judicial renta vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, por la suma de S/. 34.56, a partir del 14 de julio de 1993, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 188.38.

 

3.        Que, mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2008 (f. 66), el demandante formula observación a la resolución mencionada en el considerando precedente manifestando que su pensión debe calcularse de acuerdo con las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a su cese y que el cálculo debe efectuarse según las normas de la Ley 26790 y no del Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita que los intereses se calculen desde la fecha de la contingencia y no desde la fecha de la notificación de la demanda.

 

4.        Que la Sala Superior, confirmando la apelada, declaró fundada la observación del actor (f. 141), ordenando que se calcule la pensión del recurrente conforme a la Ley 26790 y su Reglamento a partir del 7 de julio de 1993, teniendo en cuenta la remuneración mínima vital vigente a dicha fecha, en reemplazo de las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese, conforme al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, y de otro lado, ordenó que se liquiden nuevamente los intereses legales a partir de la fecha de la contingencia.

 

5.        Que del recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante se advierte que lo que este pretende es que su pensión de invalidez vitalicia sea calculada teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a su cese.

 

6.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes la han obtenido por parte del Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

7.        Que, en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

8.        Que la sentencia de fecha 8 de agosto de 2007 resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia, ordenaron a la ONP que cumpla con otorgar pensión vitalicia por enfermedad profesional a favor del demandante a partir del 7 de julio de 1993, conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, más los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

9.        Que de la resolución cuestionada (f. 24) se desprende que se otorgó al recurrente la pensión de invalidez vitalicia por la cantidad de S/. 34.56, actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 188.38, dentro de los alcances del Decreto Ley 18846; asimismo, del Informe emitido por la División de Calificaciones de la ONP (f. 25), de fecha 26 de febrero de 2008, se aprecia que para la liquidación de dicha pensión se aplicó el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, cuyo texto expresa lo siguiente:

 

Que, para efectos de determinar la remuneración mensual se procedió a multiplicar la remuneración diaria total (S/. 2.88 nuevos soles) por 30 días, obteniendo la suma de  S/. 86.40 Nuevos Soles.

 

Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 46º del Decreto Supremo N.º 002-72-TR el 80% de la remuneración mensual quedó determinada en la suma de S/. 69.12, monto que acorde con el porcentaje de discapacidad (50%), determinó como monto inicial de la renta vitalicia la suma de S/. 34.56 nuevos soles.  

 

10.    Que se evidencia entonces que la emplazada aplicó a la pensión de invalidez vitalicia del actor el criterio de cálculo previsto en el Decreto Ley 18846, y no la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, tal como lo ordenó la sentencia de vista expedida por la Octava Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

11.    Que siendo ello así este Colegiado considera que la emplazada, en la etapa de ejecución, emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa, vale decir sin tener en cuenta los parámetros indicados en la sentencia de vista de fecha 8 de agosto de 2007; en consecuencia la ONP deberá emitir una nueva resolución que incremente la pensión del actor conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.    Que, de otro lado, el demandante sostiene que su pensión debe calcularse en función de las 12 última remuneraciones anteriores a su cese. Al respecto, importa precisar que la remuneración mensual que sirve de base para determinar el monto de la pensión deberá establecerse conforme a lo resuelto por este Tribunal en la RTC 0349-2011-PA/TC, en la que se ha señalado que:

 

[Para] la determinación del monto de la pensión de invalidez en los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

13.    Que, por lo tanto la emplazada debe calcular la pensión del actor teniendo en cuenta la remuneración mínima mensual vigente en los 12 meses anteriores a la contingencia, tal como este Colegiado ha establecido en la resolución mencionada en el considerando precedente, puesto que en el presente caso la contingencia se produjo años después del cese del recurrente.

 

14.    Que asimismo, del mencionado Informe se advierte que el cálculo de los intereses legales se ha efectuado desde la fecha de notificación de la demanda ante la ONP, cuando lo correcto es aplicarlos desde el mismo día en que corresponde el pago de la pensión, por lo que debe ordenarse que se modifique su cálculo y se incremente como se indica. 

                                                          

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO en parte el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 502-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de enero de 2008.

 

2.        Ordena a la emplazada que emita una nueva resolución otorgando al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente resolución, con el abono de los intereses legales a tenor de lo señalado en el considerando 14 supra.

 

3.        INFUNDADO el extremo referido al cálculo de los intereses según las 12 últimas remuneraciones vigentes al momento del cese laboral.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA