EXP. N.° 04702-2012-AA/TC

HUÁNUCO

DENISE SALAZAR ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Denise Salazar Rojas contra la resolución de fojas 411, su fecha 2 de octubre de 2012, expedida por la Sala Superior Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 15 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Huánuco, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto; y que, por consiguiente se la reponga en el mismo cargo que venía desempeñando antes del despido laboral, con el abono de las costas y costos del proceso. Refiere que ingresó en la entidad emplazada, con fecha 1 de febrero de 2007, en mérito al concurso externo de selección de personal en la plaza de auxiliar judicial en el Juzgado de Paz Letrado Transitorio de Amarilis; manifiesta que aun cuando fue contratada bajo la modalidad de servicio específico, realizaba múltiples labores, siendo incluso obligada a suscribir contratos de emergencia y de suplencia, desempeñándose en una plaza ordinaria de la emplazada, prestando servicios permanentes, evidenciándose la existencia de un contrato fraudulento, por lo que los contratos se desnaturalizaron en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y siendo ello así, los contratos suscritos con posterioridad son nulos, por lo que al haberse dispuesto el término de su relación laboral, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

El presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco contesta la demanda alegando que la demandante comenzó a prestar servicios a partir del 1 de febrero de 2007, en virtud de contratos de trabajo de naturaleza accidental, emergencia y servicios específicos, con la finalidad de suplir temporalmente la plaza vacante generada por la promoción de trabajadores, por necesidad institucional y labores temporales específicas, en una plaza presupuestada de forma temporal como lo es la creación de juzgados transitorios, por lo que la demandante nunca adquirió la condición de trabajadora judicial indeterminada; asimismo sostiene que no ingresó a la entidad emplazada por concurso público, razón por la que no tiene derecho a la estabilidad laboral.

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda sosteniendo que la demandante no ha acreditado haber ganado un concurso público, por lo que no se estableció una relación laboral a plazo indeterminado, por otro lado, señala que de la revisión de los actuados se desprende que la conclusión de su contrato no vulnera ningún derecho constitucional, por cuanto se ha procedido conforme a las cláusulas contractuales. Asimismo aduce que la vía del amparo no es idónea para resolver la controversia planteada, por su carácter residual y por carecer de etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 8 de agosto de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que al no haberse señalado con la debida claridad y fundamentación la causa objetiva temporal que justifique la utilización de un contrato de trabajo sujeto a modalidad se presume la desnaturalización de la vinculación temporal del trabajo, que además las funciones asignadas a la demandante en su calidad de auxiliar judicial y técnico judicial, para las cuales fue contratada no tienen relación con una actividad específica de la entidad, sino más bien con una necesidad permanente o indeterminada de la entidad demandada, determinándose, por ende, la desnaturalización del contrato de trabajo celebrado entre ambas partes. Respecto a los contratos de suplencia, se aprecia que se contrató a la demandante para desempeñar las funciones de inventariador con objeto de sustituir a un trabajador estable de la demandada, como si las funciones propias que desempeñara la demandada  fueran las de realizar inventarios y no administrar justicia, acreditándose, por tanto, que la emplazada ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno a plazo indeterminado, desnaturalizando con ello los contratos celebrados entre las partes.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que solo corresponde analizar la modalidad contractual a la que estuvo sujeta la demandante antes de su cese, esto es los contratos por suplencia, determinándose que los mismos reúnen todos los requisitos formales, y que, por lo tanto, no existió simulación o fraude en su contratación bajo esta modalidad.

 

La demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista señalando que la impugnada incurre en error, por cuanto no ha tenido en cuenta el análisis del contrato de trabajo para servicio específico, asimismo conforme al contenido del contrato de trabajo para servicio específico no se ha tenido en cuenta que habiendo concluido su contrato el 13 de diciembre de 2007, continuó laborando sin contrato de trabajo hasta el 1 de enero de 2008, siendo obligada el 2 de enero de 2008 a suscribir un nuevo contrato de trabajo, por lo que también es de aplicación lo establecido en el literal a) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en el mismo cargo que venía desempeñando antes del despido laboral, sosteniendo que ha sido despedida incausadamente debido a que su contrato de trabajo para servicio específico ha sido desnaturalizado conforme lo establece el artículo 77º, inciso d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, dado que las labores que desempeñaba son de naturaleza permanente y no se ha precisado la causa objetiva que motivó su contratación; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la entidad demandada como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1  Argumentos de la demandante

 

            La recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la entidad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedida con el argumento del término de su contrato, sino solamente por una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos de la entidad demandada

 

El presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco alega que la demandante comenzó a prestar sus servicios desde el 1 de febrero de 2007, en virtud de contratos de trabajo de naturaleza accidental, emergencia y servicios específicos, con la finalidad de suplir temporalmente la plaza vacante generada por la promoción de trabajadores, por necesidad institucional y labores temporales específicas, en una plaza presupuestada de forma temporal como lo es la creación de juzgados transitorios, por lo que la demandante nunca adquirió la condición de trabajadora judicial indeterminada; asimismo sostiene que no ingresó en la entidad emplazada por concurso público, razón por la que no tiene derecho a la estabilidad laboral.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.    El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

              Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.   Previamente debe precisarse que de los contratos que obran en autos se desprende que la demandante prestó servicios como auxiliar judicial bajo la modalidad de contratos de trabajo para servicio específico desde el 1 de febrero hasta el 13 de diciembre de 2007 (ff. 32 a 35); sin contrato del 14 de diciembre al 31 de diciembre de 2007 (alegado por la demandante en su escrito de agravio constitucional a fojas 450 y corroborado con la constancia de trabajo, expedida por el administrador de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, obrante a fojas 60); como auxiliar judicial desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 (ff. 36 a 38); continuando como auxiliar judicial al suscribir contrato de emergencia desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2009 (f. 39); luego nuevamente fue contratada para prestar servicio específico desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2009 (ff. 40 a 42), posteriormente, suscribió contratos de naturaleza accidental desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, sustituyendo temporalmente como auxiliar administrativo I a Manuel Benedicto Salazar Sandoval, como inventariador a Wilder Alcides Magariño Flores, como auxiliar administrativo III a Luis Alberto Martel Zevallos, siendo promocionada como asistente judicial y finalmente sustituyendo a Liliana Isabel Frías Soto (ff. 43 a 48).

 

3.3.3    El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 

 

3.3.4    En los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes, obrantes de fojas 32 a 38, se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación, toda vez que solo se ha mencionado que el empleador en el proceso de reforma ha dispuesto el fortalecimiento y la creación de diversos órganos jurisdiccionales, por lo que “requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los Servicios de Administración de Justicia que presta”; y “contrata al trabajador para que realice sus labores en el cargo de Auxiliar Judicial”. Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos entre la demandante y el Poder Judicial se han desnaturalizado y, por ende, se deben considerar como un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.5    Por consiguiente, habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos citados, este Colegiado estima que tales contratos deben ser considerados como un contrato de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el término del contrato tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.6     Siendo así, carecen de eficacia jurídica los contratos de trabajo de naturaleza accidental y de emergencia suscritos por las partes con posterioridad, pues con ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

4)        Sobre la afectación de los derechos de defensa y al debido proceso

 

4.1       Argumentos de la demandante

 

La demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no ha podido ejercer su derecho de defensa.

 

4.2       Argumentos de entidad demandada

 

Al respecto, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco sostiene que la actora no fue despedida, pues su contrato de trabajo estaba sujeto a la modalidad de servicio específico y concluyó al vencer el plazo de vigencia pactado por las partes.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en un derecho fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por terminado el vínculo laboral con la actora, observó el debido proceso o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, se debe comenzar por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se formulen contra él; es decir que el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso, ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna; es decir que la actora fue despedida por su empleador sin que este le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

 

5)        Efectos de la presente Sentencia

 

5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y el derecho de defensa corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir solo los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y del derecho de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.      ORDENAR que el Poder Judicial reponga a doña Denise Salazar Rojas como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04702-2012-AA/TC

HUÁNUCO

DENISE SALAZAR ROJAS


 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y del derecho de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante; ORDENAR que el Poder Judicial reponga a doña Denise Salazar Rojas como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04702-2012-AA/TC

HUÁNUCO

DENISE SALAZAR ROJAS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo correspondiente que venía ocupando, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, vulnerándose así su derecho al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

       Refiere que a partir del 1 de febrero de 2007 hasta el 31 de enero de 2011 mantuvo una relación laboral mediante contratos modales, tales como de servicio especifico, de emergencia y de suplencia. Señala que los contratos temporales se habrían desnaturalizado convirtiéndose en un contrato laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía haber sido despedida por causa justa. 

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajo que venía desempeñando, asumiendo contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

6.        En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Huánuco a efectos de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos se han desnaturalizado. Es así que realizado el análisis del caso, encontramos que el cargo al que pretende acceder la recurrente es un cargo al que debe ingresar por concurso público, a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

S.

 

 VERGARA GOTELLI                  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04702-2012-AA/TC

HUÁNUCO

DENISE SALAZAR ROJAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en el mismo cargo que venía desempeñando antes del despido laboral, sosteniendo que ha sido despedida incausadamente debido a que su contrato de trabajo para servicio específico ha sido desnaturalizado conforme lo establece el artículo 77º, inciso d) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, dado que las labores que desempeñaba son de naturaleza permanente y no se ha precisado la causa objetiva que motivó su contratación; por lo que solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la entidad demandada como trabajadora a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y de defensa.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1  Argumentos de la demandante

 

            La recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo a plazo fijo que suscribió con la entidad emplazada por haber sido celebrados con fraude a la ley, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedida con el argumento del término de su contrato, sino solamente por una causa justa prevista en la ley.

3.2  Argumentos de la entidad demandada

 

El presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco alega que la demandante comenzó a prestar sus servicios desde el 1 de febrero de 2007, en virtud de contratos de trabajo de naturaleza accidental, emergencia y servicios específicos, con la finalidad de suplir temporalmente la plaza vacante generada por la promoción de trabajadores, por necesidad institucional y labores temporales específicas, en una plaza presupuestada de forma temporal como lo es la creación de juzgados transitorios, por lo que la demandante nunca adquirió la condición de trabajadora judicial indeterminada; asimismo sostiene que no ingresó en la entidad emplazada por concurso público, razón por la que no tiene derecho a la estabilidad laboral.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.    El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

              Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2.   Previamente debe precisarse que de los contratos que obran en autos se desprende que la demandante prestó servicios como auxiliar judicial bajo la modalidad de contratos de trabajo para servicio específico desde el 1 de febrero hasta el 13 de diciembre de 2007 (ff. 32 a 35); sin contrato del 14 de diciembre al 31 de diciembre de 2007 (alegado por la demandante en su escrito de agravio constitucional a fojas 450 y corroborado con la constancia de trabajo, expedida por el administrador de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, obrante a fojas 60); como auxiliar judicial desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 (ff. 36 a 38); continuando como auxiliar judicial al suscribir contrato de emergencia desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2009 (f. 39); luego nuevamente fue contratada para prestar servicio específico desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2009 (ff. 40 a 42), posteriormente, suscribió contratos de naturaleza accidental desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, sustituyendo temporalmente como auxiliar administrativo I a Manuel Benedicto Salazar Sandoval, como inventariador a Wilder Alcides Magariño Flores, como auxiliar administrativo III a Luis Alberto Martel Zevallos, siendo promocionada como asistente judicial y finalmente sustituyendo a Liliana Isabel Frías Soto (ff. 43 a 48).

 

3.3.3    El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 

 

3.3.4    En los contratos de trabajo para servicio específico suscritos entre las partes, obrantes de fojas 32 a 38, se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación, toda vez que solo se ha mencionado que el empleador en el proceso de reforma ha dispuesto el fortalecimiento y la creación de diversos órganos jurisdiccionales, por lo que “requiere cubrir necesidades de recursos humanos a fin de mantener debidamente operativos los Servicios de Administración de Justicia que presta”; y “contrata al trabajador para que realice sus labores en el cargo de Auxiliar Judicial”. Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos entre la demandante y el Poder Judicial se han desnaturalizado y, por ende, se deben considerar como un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

3.3.5    Por consiguiente, habiéndose acreditado la existencia de simulación en los contratos citados, estos deben ser considerados como un contrato de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que la demandante solo podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el término del contrato tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.7     Siendo así, carecen de eficacia jurídica los contratos de trabajo de naturaleza accidental y de emergencia suscritos por las partes con posterioridad, pues con ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

4)        Sobre la afectación de los derechos de defensa y al debido proceso

 

4.1       Argumentos de la demandante

 

La demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no ha podido ejercer su derecho de defensa.

 

4.2       Argumentos de entidad demandada

 

Al respecto, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco sostiene que la actora no fue despedida, pues su contrato de trabajo estaba sujeto a la modalidad de servicio específico y concluyó al vencer el plazo de vigencia pactado por las partes.

 

4.3       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en un derecho fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2    En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con la actora, observó el debido proceso o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, se debe comenzar por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se formulen contra él; es decir que el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso, ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna; es decir que la actora fue despedida por su empleador sin que este le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto, en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)        Efectos de la presente Sentencia

 

5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y el derecho de defensa corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir solo los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3  Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello debe registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y del derecho de defensa; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que el Poder Judicial reponga a doña Denise Salazar Rojas como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN