EXP. N.° 04703-2012-PA/TC
LIMA
CONSORCIO EHNI
VALLEJO RVV S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de julio de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Consorcio Ehni Vallejo
RVV S.A.C., representada por Eduardo del Águila Reátegui, contra la resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 718, su fecha 05 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 11 de marzo del
2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Barranco, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de
Gerencia Nº 105-2009-GM/MDB, de fecha 29 de diciembre del 2009, que
declara nulas las resoluciones que otorgaron a su representada
certificados de finalización de obra, zonificación y otorgamiento de
declaratoria de fábrica.
- Que el recurrente manifiesta
que tras finalizar la construcción de un edificio multifamiliar solicitó
la finalización de obra y zonificación (expediente administrativo
2568-C-2008, de fecha 7 de marzo del 2008) pero al mismo tiempo solicitó
ampliación de obra (expediente administrativo 3390-C-2008, de fecha 1 de
abril del 2008). Señala que respecto a la finalización de obra y
zonificación se les expidió la respectiva licencia, pero que en el caso de
la ampliación de obra se acogieron al silencio administrativo positivo,
porque transcurrieron 7 meses sin que se emita licencia. Agrega que al
terminar la ampliación de la obra solicitaron finalmente la declaratoria
de fábrica y se les entregó un nuevo certificado de finalización de obra,
pero que por error se consignó el mismo número a ambos expedientes
administrativos (al de finalización de obra y zonificación y al de
ampliación de obra). Añade que el 28 de diciembre del 2009 se les notificó
la Resolución de Gerencia Nº 105-2009-GM/MDB, que declara de oficio nulas
las resoluciones que otorgaron certificado de finalización de obra,
zonificación y otorgamiento de declaratoria de fábrica. El actor refiere
que la Municipalidad debió notificarles el inicio de la nulidad de oficio
para poder ejercer su derecho de defensa, por esta razón considera que han
sido vulnerados sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso y de defensa.
- Que la Municipalidad de
Barranco, representada por su procuradora pública, contesta la demanda
interponiendo excepción de incompetencia por razón de materia afirmando
que el tema debe tramitarse en proceso contencioso administrativo. Señala
que de acuerdo con la ley procede la revisión de oficio y también la
nulidad de oficio, siendo esto así y encontrando irregularidades en la
tramitación de los expedientes de finalización de obra, zonificación y
otorgamiento de declaratoria de fábrica, la Municipalidad declaró nulos
estos actos administrativos. Añade que notificó la nulidad al recurrente y
que este no impugnó en la vía administrativa la Resolución de Gerencia Nº
105-2009-GM/MDB, que ahora cuestiona en el amparo.
- Que el Séptimo Juzgado
Constitucional de Lima, con fecha 20 de septiembre de 2011, declaró nulo
todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que está
acreditado en autos que existe sentencia emitida por el Noveno Juzgado
Constitucional de Lima que declara infundada la demanda de amparo entre
las mismas partes, por los mismos hechos y cuestionando la misma
resolución. Agrega que la referida resolución fue apelada y la
Tercera Sala Civil de Lima la revocó y la declaró improcedente, y además
fue interpuesto un recurso de agravio que está en trámite.
- Que la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, aduce que no existe litispendencia
porque la actora en el otro proceso es una empresa de nombre similar y no
la misma que en el presente proceso de amparo; sin embargo, confirmó la
apelada y declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2º
del Código Procesal Constitucional, por estimar que para resolver la
controversia suscitada existen vías ordinarias igualmente satisfactorias,
más aún cuando el amparo carece de estación probatoria. Por tanto, no
resulta adecuado para la protección de los derechos reclamados.
- Que tal y como ya ha sido
establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº
0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un
cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre
otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de
amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que
establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º
del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas
constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado.
7.
Que sobre el
particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en
su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal
Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido
concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la
afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de
fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía
efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta
no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento
6].
- Que, en efecto, en la
jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer
nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los
jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios.
Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran
justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos
también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades
reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría
afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos
constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales
también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse
presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución
y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la
Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su
artículo 138º.
- Que, consecuentemente, solo
en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas,
satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser
analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria
del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para
demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para
restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el
proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el
demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de
protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es
igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.
- Que, en el presente caso, el
acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución de
Gerencia Nº 105-2009-GM/MDB, de fecha 29 de diciembre del 2009, el cual
puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo
establecido en la Ley Nº 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía
procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los
derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta
también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario”
del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser
dilucidada en el referido proceso.
- Que, entonces, la demanda debe ser declarada improcedente, en
aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA