EXP. N.° 04703-2012-PA/TC

LIMA

CONSORCIO EHNI

VALLEJO RVV S.A.C.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Consorcio Ehni Vallejo RVV S.A.C., representada por Eduardo del Águila Reátegui, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 718, su fecha 05 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 11 de marzo del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Barranco, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Nº 105-2009-GM/MDB, de fecha 29 de diciembre del 2009, que declara nulas las resoluciones que otorgaron a su representada certificados de finalización de obra, zonificación y otorgamiento de declaratoria de fábrica.

 

  1. Que el recurrente manifiesta que tras finalizar la construcción de un edificio multifamiliar solicitó la finalización de obra y zonificación (expediente administrativo 2568-C-2008, de fecha 7 de marzo del 2008) pero al mismo tiempo solicitó ampliación de obra (expediente administrativo 3390-C-2008, de fecha 1 de abril del 2008). Señala que respecto a la finalización de obra y zonificación se les expidió la respectiva licencia, pero que en el caso de la ampliación de obra se acogieron al silencio administrativo positivo, porque transcurrieron 7 meses sin que se emita licencia. Agrega que al terminar la ampliación de la obra solicitaron finalmente la declaratoria de fábrica y se les entregó un nuevo certificado de finalización de obra, pero que por error se consignó el mismo número a ambos expedientes administrativos (al de finalización de obra y zonificación y al de ampliación de obra). Añade que el 28 de diciembre del 2009 se les notificó la Resolución de Gerencia Nº 105-2009-GM/MDB, que declara de oficio nulas las resoluciones que otorgaron certificado de finalización de obra, zonificación y otorgamiento de declaratoria de fábrica. El actor refiere que la Municipalidad debió notificarles el inicio de la nulidad de oficio para poder ejercer su derecho de defensa, por esta razón considera que han sido vulnerados sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa.

 

  1. Que la Municipalidad de Barranco, representada por su procuradora pública, contesta la demanda interponiendo excepción de incompetencia por razón de materia afirmando que el tema debe tramitarse en proceso contencioso administrativo. Señala que de acuerdo con la ley procede la revisión de oficio y también la nulidad de oficio, siendo esto así y encontrando irregularidades en la tramitación de los expedientes de finalización de obra, zonificación y otorgamiento de declaratoria de fábrica, la Municipalidad declaró nulos estos actos administrativos. Añade que notificó la nulidad al recurrente y que este no impugnó en la vía administrativa la Resolución de Gerencia Nº 105-2009-GM/MDB, que ahora cuestiona en el amparo.

 

  1. Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de septiembre de 2011, declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por considerar que está acreditado en autos que existe sentencia emitida por el Noveno Juzgado Constitucional de Lima que declara infundada la demanda de amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y cuestionando la misma resolución. Agrega que la referida  resolución fue apelada y la Tercera Sala Civil de Lima la revocó y la declaró improcedente, y además fue interpuesto un recurso de agravio que está en trámite.

 

  1. Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, aduce que no existe litispendencia porque la actora en el otro proceso es una empresa de nombre similar y no la misma que en el presente proceso de amparo; sin embargo, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por estimar que para resolver la controversia suscitada existen vías ordinarias igualmente satisfactorias, más aún cuando el amparo carece de estación probatoria. Por tanto, no resulta adecuado para la protección de los derechos reclamados.

 

  1. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

7.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

  1. Que, en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

  1. Que, consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

  1. Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución de Gerencia Nº 105-2009-GM/MDB, de fecha 29 de diciembre del 2009, el cual puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley Nº 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

  1. Que, entonces, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA