EXP. N.° 04707-2012-PA/TC

LIMA

AUGUSTO MORE SANDOVAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto More Sandoval

contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 769, su fecha  18 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 39937-2007-ONP/DC/DL 19990 y la resolución ficta denegatoria del recurso de reconsideración; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación por haber laborado como trabajador de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, concordante con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

2.        Que de la cuestionada resolución (f. 3), se advierte que al actor se le deniega la pensión de jubilación por haber acreditado un total de 13 años al 18 de diciembre de 1992; y 13 años y 4 meses a la fecha de cese, de los cuales 5 años y 2 meses son como trabajador de construcción civil, y 2 años y 4 meses fueron laborados en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

4.        Que a efectos de acreditar aportaciones no reconocidas administrativamente, este Colegiado evalúa la siguiente documentación:

 

a)                  Copias fedateadas de los certificados de trabajo, de los cuales se desprende que el actor laboró para Villarán Freire Hnos. S.A. (f. 32), como peón, desde el 25 de marzo de 1963 hasta el 15 de enero de 1966; para la Organización Peruana Promotor (f. 33), como peón, del 15 de setiembre de 1970 al 12 de abril de 1971; para Carlos Tori & Cía S.A. Constructores (f. 34), como operario de obra, desde el 5 de marzo de 1973 hasta el 4 de febrero de 1974; para Cáceres Contratistas Generales S. R. Ltda. (f. 35), como operario carpintero, desde el 19 de marzo de 1974 hasta el 13 de mayo de 1974; para Inmobiliaria Sta. Felicia S.A. (f. 36), como operario de albañilería, del 17 de junio al 17 de julio de 1974; para La Inmobiliaria S.A. (fs. 42, 43 y 44), como operario-albañil, desde el 26 de mayo de 1986 hasta el 24 de agosto de 1986, desde el 3 de agosto de 1987 hasta el 14 febrero de 1988 y desde el 14 de marzo de 1988 al 16 de octubre de 1988; para Otero Gastelumendi Ingenieros - Contratista (f. 41), como operario, del 23 de marzo de 1986 al  13 de mayo de 1986. Es pertinente mencionar que algunas de las aportaciones derivadas de las mencionadas relaciones de trabajo han sido reconocidas en parte por la ONP; sin embargo, al no obrar documento adicional idóneo que corrobore todos los períodos, no se acredita aportes en la vía del amparo

 

b)                  Copias fedateadas de certificados de trabajo que demuestran que laboró para CEPERSA Cerámicos Peruanos S.A. (f. 38), como operario, desde el 6 de mayo de 1981 hasta el 4 de agosto de 1981; para Constructora B.B.M. (f. 37) como oficial, desde el 6 de enero hasta el 9 de febrero de 1977; para Construtec S.A. (f. 39), como operario carpintero, desde el 13 de agosto de 1981 hasta el 25 de noviembre de 1981; para Juan Anselmo Álvarez C. (f. 47), como operario, desde el 21 de octubre de 1990 hasta el 13 de febrero de 1991; para Asociación Gym S.A. (f. 50), como peón, del 1 de abril de 1993 al 12 de mayo de 1993; sin embargo, al no obrar documento adicional idóneo que corrobore dichos períodos, el actor no acredita aportaciones en la vía del amparo.

 

c)                  Copias fedateadas de los certificados de trabajo de los cuales se advierte que laboró para José Maqueira Afa- ingeniero civil (f. 48), como operario, desde el 18 de febrero de 1991 hasta el 13 de abril de 1991 y copia fedateada de la Credencial de Derechos de Construcción Civil del régimen de prestaciones de salud (f. 63); para Haro S.R.Ltda. (f. 49), como operario albañil, desde el 5 de diciembre de 1991 hasta el 1 de abril de 1992 y copia fedateada de la Credencial de Derechos Construcción Civil del régimen de prestaciones de salud (f. 61); para la Inmobiliaria S.A. (fs. 45 y 46), como operario- albañil, desde el 31 de octubre de 1988 hasta el 18 de junio de 1989, desde el 14 de agosto de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989 y copia fedateada de la Credencial de Derechos Construcción Civil del  régimen  de  prestaciones de salud (fs. 66 a 75). Al respecto, verificando que en estos períodos el documento adicional se encuentra referido al pago de prestaciones de salud, no es posible generar convicción para acreditar aportaciones según el precedente vinculante sobre acreditación de aportes.   

 

5.    Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones para obtener la pensión de jubilación, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

                       

                                                                                                                      CPD