EXP. N.° 04709-2012-PHC/TC

LIMA

SALOMÓN CARLOS

MANZUR SALGADO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomón Carlos Manzur Salgado contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 464 Tomo B, su fecha 21 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de febrero del 2012, don Salomón Carlos Manzur Salgado interpone demanda de hábeas corpus contra don Roberto Figari Vizcarra, fiscal de la Decimonovena Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la prueba, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de legalidad penal y cosa juzgada. Solicita que se declare nulo el Dictamen N.º 981-2011 y que se proceda conforme al Dictamen N.º 925-2011, en el proceso penal signado con el expediente N.º 31443-2010.

 

2.      Que el recurrente señala que se le inició proceso penal, (expediente N.º 31443-2010) por el delito contra la fe pública, falsedad genérica, en el que el fiscal emplazado emitió el Dictamen N.º 925-2011, de fecha 25 de noviembre del 2011, solicitando ampliar el plazo de instrucción por veinte días más con el fin de recabar el peritaje informático y otros medios de pruebas ordenados con el fin de acreditar el delito imputado; pese a que anteriormente, mediante Dictamen N.º 559-2011, también había invocado las pruebas que se encontraban pendientes. Sin embargo, por Dictamen N.º 981-2011 de fecha 14 de diciembre del 2011, el fiscal demandado, sin una debida motivación y reconociendo que existían pruebas pendientes de actuación, formuló acusación penal en su contra y solicitó cuatro años de pena privativa de la libertad.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que, corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.      Que asimismo este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que el dictamen fiscal cuestionado no contiene medidas coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Asimismo, cabe señalar que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

6.      Que, por consiguiente, el cuestionamiento del recurrente respecto a que el fiscal demandado en el Dictamen N.º 981-2011, a fojas 259 de autos, emitió acusación penal en su contra sin que se haya cumplido con actuar las pruebas pendientes conforme él mismo lo señalara mediante el Dictamen Nº 925-2011 (fojas 257), no tiene incidencia directa sobre su derecho a la libertad personal.

 

7.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

MLC