EXP. N.° 04710-2011-PHD/TC
LIMA NORTE
YMELDA ELIZABETH
CÓRDOVA PORTOCARRERO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Ymelda Elizabeth
Córdova Portocarrero contra la resolución expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de
fojas 123, su fecha 31 de agosto 2011, que declaró infundada la demanda de
hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero de 2011, la recurrente interpone
demanda de hábeas data contra el Director de la UGEL N.º 4, don José Valqui Valqui, a fin de que se
le proporcione copias certificadas de todos los memorandos emitidos entre los
meses de enero y julio de 2008 por el máximo responsable del Centro de
Educación Básica Alternativa –CEBA INCO 62, Turno Noche–, don Rubén B. Laureano
Lázaro.
El
Procurador Público adjunto del Estado a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Educación, don José Mario Prada Córdova, propone las excepciones
de falta de legitimidad para obrar de la recurrente y de falta de agotamiento
de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se declare la
sustracción de la materia, pues según alega, se ha devuelto a la actora la
solicitud que presentó a fin de que sea canalizada directamente a la
institución educativa Centro de Educación Básica Alternativa CEBA INCO 62.
El
Segundo Juzgado Especializado Civil del Modulo Corporativo de Lima
Norte, con fecha 31 de mayo del 2011, desestimó las excepciones propuestas y
declaró infundada la demanda, por considerar que no puede exigirse el
otorgamiento de copias de documentos que no obran en poder del emplazado, por
lo que no existe afectación del derecho constitucional a la información.
La Segunda
Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte
confirmó la apelada por considerar que la información solicitada se encuentra
comprendida en la excepción establecida en el artículo 15-B de la Ley N.º
27806, por cuanto los detalles contenidos en los memorandos solicitados atañen
a la esfera privada de un trabajador, de manera que con su entrega y sin
autorización de la persona podría producirse una afectación no solo de la
intimidad personal sino también del honor, la imagen y el buen nombre.
FUNDAMENTOS
- Mediante la demanda de hábeas
data de autos la actora persigue que se le proporcione copia certificada
de todos los memorandos emitidos entre los meses de enero y julio de 2008
por el máximo responsable del Centro de Educación Básica Alternativa –CEBA
INCO 62, Turno Noche–, don Rubén B. Laureano Lázaro.
- De acuerdo al artículo 62 del
Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se
requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de
fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya
ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro de los diez
días útiles siguientes de presentada la solicitud, tratándose del derecho
reconocido por el artículo 2.5 de la Constitución, o dentro de los dos
días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2.6 de la
Constitución.
- En el caso de autos, se
aprecia que la demandante, mediante carta con fecha de recepción 13 de
diciembre de 2011 (fojas 4), cumplió con el aludido requisito especial, en
tanto el demandado no ha contestado dentro del plazo correspondiente.
- El artículo 2.5 de la
Constitución garantiza el derecho de toda persona de solicitar sin
expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en un plazo razonable, y con el costo que suponga dicho
pedido, con la única excepción de aquella que afecte la intimidad personal
y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad
nacional. Tal derecho constituye, por un lado, el reconocimiento de un
derecho fundamental; y por otro, el deber del Estado de dar a conocer a la
ciudadanía sus decisiones y acciones de manera completa y transparente (Cfr.
sentencia recaída en el Expediente N.º 0959-2004-HD/TC, fundamentos 4 a
6). En esa medida, la restricción del derecho al acceso a la información
resulta ser una medida de carácter extraordinario y excepcional para casos
concretos derivados del mandato constitucional.
- El Tribunal Constitucional ha
establecido en su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del
Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra
obligada a proveer la información solicitada, siendo excepcional la
negación del acceso a la misma por razones de seguridad nacional,
afectación a la intimidad personal o los supuestos establecidos por ley.
Se ha establecido, además, que el contenido constitucionalmente protegido
del derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera
posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de
dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la misma debe ser
cierta, completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz.
- Las mencionadas excepciones
constitucionales al derecho de acceso a la información pública han sido
desarrolladas por el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º
27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
- De
la revisión de autos, este Colegiado considera que la controversia se
centra, en realidad, en determinar si la información a la que quiere
acceder la recurrente se encuentra o no en alguno de los supuestos de
excepción al derecho de acceso a la información pública, contemplados,
como ya se ha mencionado, en el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la
Ley N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
particular, en el artículo 15-B, y cuyo numeral 5) dispone que constituye
una excepción al derecho de acceso a la información pública la “(…) información
referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de
la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud
personal se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este
caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo
establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del
Estado”.
- En
el caso de autos, el Tribunal Constitucional aprecia que el carácter de
datos personales cuya publicidad pueda constituir una invasión a la
intimidad personal y familiar de terceras personas no se puede establecer
previamente sin una revisión de la información solicitada. Por tal razón,
y en uso de la atribución conferida por el artículo 119 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal solicitó, mediante resolución del 7
de marzo de 2012, la remisión de los memorandos materia de la demanda.
- En
dicho contexto, con fecha 17 de abril de 2012 se ha recibido el Oficio N.º
041-D-CEBA-COMERCIO 62-2012, mediante el que don Rubén Laureano Lázaro, en
su condición de Director del Centro de Educación Básica Alternativa (CEBA
COMERCIO N.º 62 Almirante Miguel Grau), Turno Noche, manifiesta que “(…)
según el informe de la secretaría encargada actualmente no obra en archivo
ningún memorándum emitidos entre los meses de enero y julio de 2008 por mi
despacho (…)”.
- Sobre
el particular, este Colegiado no puede más que otorgar a la comunicación
antes consignada el carácter de declaración jurada, razón por la que le
otorga presunción de validez, a menos que se demuestre lo contrario.
- En
consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de la información que
la recurrente persigue se le proporcione, la demanda no puede ser
estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data de autos al no
haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ