EXP. N.° 04710-2011-PHD/TC

LIMA NORTE

YMELDA ELIZABETH

CÓRDOVA PORTOCARRERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ymelda Elizabeth Córdova Portocarrero contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 123, su fecha 31 de agosto 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 Con fecha 31 de enero de 2011,  la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Director de la UGEL N.º 4, don José Valqui Valqui, a fin de que se le proporcione copias certificadas de todos los memorandos emitidos entre los meses de enero y julio de 2008 por el máximo responsable del Centro de Educación Básica Alternativa –CEBA INCO 62, Turno Noche–, don Rubén B. Laureano Lázaro.

 

El Procurador Público adjunto del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, don José Mario Prada Córdova, propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la recurrente y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se declare la sustracción de la materia, pues según alega, se ha devuelto a la actora la solicitud que presentó a fin de que sea canalizada directamente a la institución educativa Centro de Educación Básica Alternativa CEBA INCO 62.

 

El  Segundo  Juzgado Especializado Civil del Modulo Corporativo de Lima Norte, con fecha 31 de mayo del 2011, desestimó las excepciones propuestas y declaró infundada la demanda, por considerar que no puede exigirse el otorgamiento de copias de documentos que no obran en poder del emplazado, por lo que no existe afectación del derecho constitucional a la información.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por considerar que la información solicitada se encuentra comprendida en la excepción establecida en el artículo 15-B de la Ley N.º 27806, por cuanto los detalles contenidos en los memorandos solicitados atañen a la esfera privada de un trabajador, de manera que con su entrega y sin autorización de la persona podría producirse una afectación no solo de la intimidad personal sino también del honor, la imagen y el buen nombre.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Mediante la demanda de hábeas data de autos la actora persigue que se le proporcione copia certificada de todos los memorandos emitidos entre los meses de enero y julio de 2008 por el máximo responsable del Centro de Educación Básica Alternativa –CEBA INCO 62, Turno Noche–, don Rubén B. Laureano Lázaro.

 

  1. De acuerdo al artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes de presentada la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2.5 de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2.6 de la Constitución.

 

  1. En el caso de autos, se aprecia que la demandante, mediante carta con fecha de recepción 13 de diciembre de 2011 (fojas 4), cumplió con el aludido requisito especial, en tanto el demandado no ha contestado dentro del plazo correspondiente.

 

  1. El artículo 2.5 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona de solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en un plazo razonable, y con el costo que suponga dicho pedido, con la única excepción de aquella que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional. Tal derecho constituye, por un lado, el reconocimiento de un derecho fundamental; y por otro, el deber del Estado de dar a conocer a la ciudadanía sus decisiones y acciones de manera completa y transparente (Cfr. sentencia recaída en el Expediente N.º 0959-2004-HD/TC, fundamentos 4 a 6). En esa medida, la restricción del derecho al acceso a la información resulta ser una medida de carácter extraordinario y excepcional para casos concretos derivados del mandato constitucional.
  2. El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligada a proveer la información solicitada, siendo excepcional la negación del acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o los supuestos establecidos por ley. Se ha establecido, además, que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la misma debe ser cierta, completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz.

 

  1. Las mencionadas excepciones constitucionales al derecho de acceso a la información pública han sido desarrolladas por el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

  1. De la revisión de autos, este Colegiado considera que la controversia se centra, en realidad, en determinar si la información a la que quiere acceder la recurrente se encuentra o no en alguno de los supuestos de excepción al derecho de acceso a la información pública, contemplados, como ya se ha mencionado, en el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en particular, en el artículo 15-B, y cuyo numeral 5) dispone que constituye una excepción al derecho de acceso a la información pública la “(…) información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado”.

 

  1. En el caso de autos, el Tribunal Constitucional aprecia que el carácter de datos personales cuya publicidad pueda constituir una invasión a la intimidad personal y familiar de terceras personas no se puede establecer previamente sin una revisión de la información solicitada. Por tal razón, y en uso de la atribución conferida por el artículo 119 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal solicitó, mediante resolución del 7 de marzo de 2012, la remisión de los memorandos materia de la demanda.

 

  1. En dicho contexto, con fecha 17 de abril de 2012 se ha recibido el Oficio N.º 041-D-CEBA-COMERCIO 62-2012, mediante el que don Rubén Laureano Lázaro, en su condición de Director del Centro de Educación Básica Alternativa (CEBA COMERCIO N.º 62 Almirante Miguel Grau), Turno Noche, manifiesta que “(…) según el informe de la secretaría encargada actualmente no obra en archivo ningún memorándum emitidos entre los meses de enero y julio de 2008 por mi despacho (…)”.

 

  1. Sobre el particular, este Colegiado no puede más que otorgar a la comunicación antes consignada el carácter de declaración jurada, razón por la que le otorga presunción de validez, a menos que se demuestre lo contrario.

 

  1. En consecuencia, no habiéndose acreditado la existencia de la información que la recurrente persigue se le proporcione, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data de autos al no haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ