EXP. N.° 04710-2012-PA/TC

LIMA

PEDRO GALLARDO BAKA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Gallardo Baka contra la resolución de fecha 6 de julio de 2012, de fojas 287, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que: i) se declare la nulidad en parte de la sentencia de vista de fecha 11 de agosto de 2005 que, en un anterior amparo, omitió pronunciarse respecto a su pretensión de inaplicación de la R.S. Nº 0796-2000-IN/PNP, que dejó sin efecto su ascenso al grado de General de la PNP; y ii) se emita un pronunciamiento dando respuesta a su pretensión de inaplicación de la R.S. Nº 0796-2000-IN/PNP. Sostiene que interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y otros solicitando la inaplicación de la R.S. Nº 1399-2001-IN/PNP, que lo pasó a la situación de retiro, y de la R.S. Nº 0796-2000-IN/PNP, que dejó sin efecto su ascenso al grado de General de la PNP (Exp. Nº 02634-04), la cual fue estimada en segunda instancia decretándose la inaplicación de la R.S. Nº 1399-2001-IN/PNP que lo pasó a la situación de retiro, decisión que vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que la Sala Civil omitió pronunciarse respecto a su otra pretensión solicitada sobre la inaplicación de la R.S. Nº 0796-2000-IN/PNP, que dejó sin efecto su ascenso al grado de General de la PNP.    

 

2.      Que con resolución de fecha 26 de julio 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el amparo contra amparo no resulta procedente al no encontrarse dentro de los supuestos de la STC Nº 04853-2004-AA/TC. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por el Juzgado Constitucional.

 

§1. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

§2. Plazo de prescripción del “amparo contra amparo” (sub especie del amparo contra resoluciones judiciales)

 

4.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

5.      Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de “amparo contra amparo” debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, conforme se aprecia a fojas 45 al recurrente le fue notificada la resolución cuestionada de fecha 11 de agosto de 2005, que omitió pronunciarse respecto a su pretensión de inaplicación de la R.S. Nº 0796-2000-IN/PNP, el 31 de octubre de 2005, en tanto que la demanda de “amparo contra amparo” fue promovida el 7 de noviembre de 2011, es decir, de manera notoriamente extemporánea.

 

6.      Que en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra amparo”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA