EXP. N.° 04711-2012-PHC/TC

LIMA

FREDDY MARTÍN

SALAS DUCOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Martín Salas Ducos contra la resolución de fojas 303, su fecha 13 de julio de 2012, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de noviembre de 2011, don Freddy Martín Salas Ducos interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Pariona Pastrana, Carranza Paniagua y Jara García. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad individual y solicita la nulidad de la Resolución de fecha 7 de febrero de 2006.

 

2.        Que el recurrente manifiesta que la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de enero de 2005, lo condenó a dieciséis años de pena privativa de la libertad por la comisión de los delitos contra el patrimonio –robo agravado y contra la paz pública –asociación ilícita para delinquir (Expediente N.º 152-2003); que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 19 de octubre de 2005, declaró haber nulidad en la sentencia impugnada en el extremo de la pena impuesta al recurrente, y reformándola, le impuso la pena de cadena perpetua. Expresa que posteriormente con fecha 7 de febrero de 2006, la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima integró la sentencia de fecha 10 de enero del 2005, a fin de incluir en ella el artículo 152º del Código Penal (delito contra la libertad personal – secuestro); delito por el cual nunca fue procesado.

 

3.        Que el artículo 6º del Código procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales solo adquiere la calidad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.

  

4.        Que este Tribunal, en la sentencia de fecha 8 de junio de 2009, recaída en el Expediente N.º 5850-2008-PHC/TC, ya ha emitido pronunciamiento de fondo sobre los hechos materia de la presente demanda. En efecto, en el quinto considerando de la sentencia precitada, este Colegiado consideró que: “a) El Favorecido no ha advertido que en la acusación fiscal (fojas 40) sí formula acusación respecto el delito contra la libertad personal – secuestro, pero respecto de algunos de sus coprocesados. b) En la sentencia de fecha 10 de enero del 2005, la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 7) se pronunció sobre la responsabilidad penal de los coprocesados en este delito tal como se puede apreciar en los considerandos undécimo y duodécimo de dicha sentencia. c)Por tanto, si bien la Resolución de fecha 7 de febrero del 2006, obrante a fojas 63, resuelve integrar la sentencia de fecha 10 de enero del 2005, aquélla lo hace sólo con el fin de comprender el artículo 152º del Código Penal, el cual tipifica el delito contra la libertad –secuestro y es aplicable sólo respecto de los coprocesados a los cuales se le impute dicho delito; es decir, sólo se integró el texto normativo que sanciona dicho delito respecto de los coprocesados, mas no genera una nueva imputación contra el recurrente”.

 

5.        Que por consiguiente, al existir una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada sobre el mismo cuestionamiento planteado en la presente demanda por la misma persona, esta debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ