EXP. N.° 04712-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS ARMANDO

CASANOVA MAGUIÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Etelvina Ruíz Cabrejos de Casanova contra la resolución de fojas 337, su fecha 7 de setiembre de 2012,  expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales de conformidad con la Ley 23908. Asimismo solicita el pago de los devengados y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la contingencia del demandante se produce cuando la Ley 23908 se encontraba derogada, por lo que al haber solicitado la pensión de jubilación cuando dicha ley ya no estaba vigente, esta no le es aplicable.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la contingencia del demandante fue dada con posterioridad al 18 de diciembre de 1992, por lo que no resulta aplicable la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante percibe la pensión de jubilación que establece el régimen del Decreto Ley 19990 y pretende que se incremente el monto en aplicación de la Ley 23908.

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que la ONP no ha cumplido con nivelar su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, de conformidad con la Ley 23908, aun cuando le correspondía dicha ley por haber cesado en sus labores el 4 de agosto de 1992.

 

Por otro lado, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2012 obrante a fojas 303, doña Etelvina Ruiz Cabrejos Vda. de Casanova pone en conocimiento de la Sala Superior que su cónyuge (el demandante) ha fallecido el día 9 de julio de 2012, para lo cual adjunta el certificado y el acta de defunción (f. 300 y 301), y solicita la continuación del proceso.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que al demandante se le ha otorgado una pensión según el régimen general y conforme a los dispositivos legales vigentes.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 2.3.1.     En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, este Colegiado en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 2.3.2.     En el presente caso de la Resolución 18277-97-ONP/DC, de fecha 12 de junio de 1997 (f. 2), se aprecia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación por haber reunido 22 años de aportaciones, por la cantidad de S/. 55.66, a partir del 14 de octubre de 1993, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable al demandante.

 

 2.3.3.     Cabe mencionar también que el actor alcanzó el punto de contingencia el 14 de octubre de 1993 (fecha en que cumplió de la edad requerida por ley), con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

 2.3.4.     Asimismo importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.

 

 2.3.5.     Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago de fojas 4 que el demandante percibió una pensión de jubilación acorde a los años aportados cabe concluir que no se vulneró su derecho al mínimo vital.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN