EXP. N.° 04713-2012-PHC/TC

SANTA

APOLONIO PAJILLA

CRISPÍN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolonio Pajilla Crispin contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 172, su fecha 3 de octubre de 2012, que declaró infundada e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de agosto del 2012, don Apolonio Pajilla Crispín interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Ticona Carbajal, Vanini Chang y Rodríguez Huayanay, a fin de que se declare nula la resolución de fecha 25 de junio del 2012 que declaró improcedente su pedido de semilibertad por delito de robo agravado. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal en conexidad con el derecho al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, y de principios de no reformatio in peius, tantum appelatun quantum devolutton, indubio pro reo, igualdad de armas y contradicción.

 

2.      Que sostiene que por resolución de 4 de abril del 2012 se le denegó el beneficio aludido por no haber cancelado la reparación civil, por registrar un proceso por delito de abigeato y por ser reincidente; la cual al haber sido apelada sólo por él dio mérito a la expedición de la resolución superior que expresa un supuesto más para confirmar dicha denegatoria, el cual no fue materia de pronunciamiento por parte del a quo ni impugnada por él o por el fiscal; es decir, cuestionó la valoración del certificado de cómputo laboral; además, dicha resolución se sustentó en el certificado de cómputo laboral que indica que laboró desde julio del 2011 hasta agosto del 2011 (49 horas), pero desestimó la constancia de trabajo que señala que laboró desde el 1 de julio del 2011 hasta diciembre (6 meses), por lo que ante esta contradicción y duda se le debió otorgar la semilibertad. Añade que el informe sicológico indicaba que presentaba condiciones favorables para acogerse al beneficio pero que debía continuar con su tratamiento post penintenciario, el cual no fue debidamente valorado sino que la sala lo dejó sin efecto; además, aduce que el informe no es contundente respecto a su personalidad, que la sala no puede determinar su estado sicológico y que debió disponer que se le practique un peritaje sicológico o enviarlo al área correspondiente para que emita opinión.

3.      Que la Constitución Política establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que este Tribunal advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la resolución de fecha 25 de junio del 2012, que declaró improcedente el pedido de semilibertad del actor (fojas 86), tales como la valoración del certificado de cómputo laboral que indica que laboró desde julio del 2011 hasta agosto del 2011 (49 horas), pero desestimó la constancia de trabajo que señala que laboró desde el 1 de julio del 2011 hasta diciembre (6 meses), por lo que ante esta contradicción y duda se le debió otorgar la semilibertad; que el informe sicológico indicaba que presentaba condiciones favorables para acogerse al beneficio pero que debía continuar con su tratamiento post penintenciario, pero no fue valorado sino que la sala lo dejó sin efecto; que el informe no es contundente respecto a su personalidad; y que la sala no puede determinar su estado sicológico y que debió disponer se le practique un peritaje sicológico o enviarlo al área correspondiente para que emita opinión; todo lo cual es materia que es ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en la valoración de pruebas es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

5.      Que de otro lado se alega que la resolución de 4 de abril del 2012, que le deniega la semilibertad al actor, fue apelada sólo por el recurrente dando mérito a la expedición de la resolución superior cuestionada que expresa un supuesto más para confirmar dicha denegatoria, el cual no fue materia de pronunciamiento por parte del a quo ni impugnada por el actor o por el fiscal, lo cual a criterio del recurrente importaría la vulneración de la prohibición de reforma en peor o reformatio in pejus. Al respecto este Tribunal considera que dicha institución tiene relevancia constitucional en tanto resulta ser una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios, por lo que de acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en grado de apelación no puede empeorar la situación del procesado en caso de que este sólo haya recurrido, agravando la pena impuesta.  

 

6.      Que, sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la reforma en peor, en el presente caso el recurrente cuestiona actuaciones que no se encuentran dentro del contenido protegido por la referida garantía, toda vez que  se alega que el superior jerárquico se pronunció confirmando la denegatoria de otorgamiento del referido beneficio penitenciario incorporando un supuesto nuevo que no fue materia de la apelación interpuesta sólo por el recurrente, ya que el Ministerio Público no interpuso medio impugnatorio alguno; en conclusión, este Tribunal considera que no se ha empeorado la situación ni se ha agravado la medida restrictiva que pesa sobre el recurrente, pues sólo se ha confirmado la desestimación de su pedido de otorgamiento de semilibertad; además, la sala superior ha integrado la resolución apelada merituando el certificado de cómputo laboral.  

 

7.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ