EXP. N.° 04716-2012-PA/TC

LIMA

MANUEL PONCE ALVA           

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Ponce Alva contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, su fecha 13 de junio de 2012, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A 

 

1.        Que con fecha 23 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 3, de fecha 22 de marzo del 2011, que:

 

-          Declaró la nulidad del concesorio de apelación presentado contra la Resolución N.º 11, de fecha 1 de julio de 2010, emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro.

-          Confirmó la Resolución N° 14 de fecha 15 de octubre de 2010 expedida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro, que declaró infundada la demanda sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta por Manuel Ponce Alva contra Luz del Sur S.A.A.

 

Sustenta su pretensión en que, contrariamente a lo indicado para justificar lo resuelto, no debió haberse ordenado compensación alguna pues no adeudaba monto alguno a Luz del Sur. De modo que la “supuesta” deuda que se le atribuye ha sido inventada, toda vez que no ha consumido tal energía eléctrica, razón por la cual, considera que el proceder de la referida empresa constituye delito. Asimismo aduce que no se han aplicado las normas que corresponden al caso y se ha dado por ciertos hechos simulados.

 

Tal situación, a su juicio, ha conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de propiedad y de petición ante la autoridad competente.  

 

2.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no resulta procedente que en vía del proceso de amparo se realice una revisión del criterio jurisdiccional del juez demandado, pues la justicia constitucional no constituye una suprainstancia revisora de lo resuelto por las instancias jurisdiccionales ordinarias. El ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

3.        Que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “(...) el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”. De lo transcrito se entiende que el cómputo del plazo de prescripción en amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos resoluciones diferentes; así, se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente sin embargo referir que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento, como sucede en el presente caso. En estos casos el plazo regulado en el artículo 44º del citado código se computa desde el día siguiente de notificada esta.

 

4.        Que conforme se aprecia de fojas 12 y como lo reconoce el propio actor, el 7 de abril de 2011 dedujo la nulidad de la cuestionada resolución N° 3. Es más, del tenor del escrito a través del cual solicita la citada nulidad se advierte que dicha resolución le fue notificada el 4 de abril de 2011, conforme lo indica el demandante.

 

5.        Que ahora bien, independientemente de que dicha articulación procesal haya sido declarada improcedente, es evidente que a la fecha de la interposición de la presente demanda (23 de agosto de 2011), ya había vencido el plazo para presentar la demanda establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mencionado código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ