EXP. N.° 04717-2012-PA/TC

LIMA

GUMERCINDO L.

BENITO SOLÍS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Humberta Álvarez Veliz, sucesora procesal de don Gumercindo L. Benito Solís, contra la resolución de fojas 230, su fecha 15 de agosto de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 1442-2005-ONP/DC/DL 18846, 627-2006-ONP/DC/DL 18846 y 7905-2006-ONP/GO/DL 18846, de fechas 25 de abril de 2005, 23 de enero y 7 de setiembre del 2006, respectivamente, y que en consecuencia, se expida resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que en la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de dicho derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que sobre el particular este Colegiado en las SSTC 06612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, ha precisado como precedentes vinculantes los criterios aplicables a las situaciones relacionadas con la protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales); ratificándolos y uniformizándolos en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de febrero de 2009, en la que se estableció que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que acompañando la demanda se ha presentado el examen médico ocupacional (f. 8) expedido por el doctor Walter M. Cáceres Leturi del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente del Ministerio de Salud, de fecha 8 de abril de 2005, en el que se indica que el demandante padece de neumoconiosis en tercer estadio de evolución, hipoacusia neurosensorial moderada y hematuria.

 

5.      Que consta en autos que mediante Resolución 8, de fecha 11 de setiembre de 2009 (f. 138), el Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima requirió al actor la presentación del certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud o del Ministerio de Salud, o de una EPS; sin embargo mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009 (f. 145), el abogado del demandante ha presentado certificado médico expedido por el Colegio Médico del Perú – Consejo Nacional (f. 143) y certificado de defunción (f. 144), en sustitución de la documentación requerida aduciendo que el fallecimiento del actor se ha producido por silicosis.

 

6.      Que asimismo mediante escrito de fecha 13 de abril del 2011 (f. 177), la viuda del cónyuge causante presenta la copia legalizada de la inscripción de la sucesión intestada, en el rubro de declaratoria de herederos, expedida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP (f. 172 a 175), y el acta de defunción del demandante expedida por el Reniec (f. 169), que indica que falleció el 12 de mayo de 2009.

 

7.      Que en consecuencia teniendo en cuenta que el demandante ha fallecido, resulta imposible que su pretensión quede acreditada de la forma en que exige el precedente invocado (STC 02513-2007-PA/TC) y si bien el abogado ha presentado documentación médica expedida al deceso (fdto. 7), este Tribunal considera que en la vía del amparo no puede resolverse la controversia constitucional, razón por la cual la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que sus sucesores hagan valer su derecho, de ser el caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN