EXP. N.° 04718-2012-PA/TC

LIMA

CARMELA MANUELA

ARMAS ALFARO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmela Manuela Armas Alfaro contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 18 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de mayo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 105233-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 72412-2005-ONP/DC/DL 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

7.      Que de la Resolución 72412-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de agosto de 2005 (f. 3), se desprende que la ONP otorgó pensión de invalidez a la demandante porque, según el Certificado de Discapacidad, de fecha 23 de junio de 2005, emitido por el Hospital La Caleta – Chimbote del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

8.      Que, no obstante, mediante la Resolución 105233-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de octubre de 2006, (f. 5) se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990, al advertirse que del Dictamen de Comisión Médica, la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además “con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión” (sic).

 

9.      Que la recurrente presenta el Certificado Médico – DS 166-2005-EF expedido por el Hospital La Caleta- Chimbote, del Ministerio de Salud de Chimbote-Ancash, de fecha 29 de noviembre de 2006 (f. 6), el cual indica que presenta espóndilo artrosis con 60% de menoscabo global.

 

10.  Que, al efecto, importa recordar que en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS”.

 

11.  Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer con certeza si el demandante sigue presentando incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

12.  Que, a mayor abundamiento, este Tribunal ha tomado conocimiento de denuncias de falsificación de certificados médicos expedidos en el Hospital La Caleta de Chimbote, que han dado mérito a la apertura de instrucción en la vía sumaria contra los médicos del mencionado nosocomio Juana Mercedes Arroyo Bazán, Elizabeth Llerena Torres y Julio Enrique Beltrán Bowldsmann, como coautores del delito contra la fe pública (falsedad ideológica en la modalidad de insertar en documento público hechos falsos que deben probarse con el documento; y expedición de certificado médico falso), en la que se informa que el 90% de las certificaciones emitidas indican que los pacientes padecen de espondiloartrosis. Asimismo, se abre instrucción a más de 100 personas por el delito contra la fe pública (falsedad ideológica: uso de documento público conteniendo datos falsos que deben probarse con ese documento), y delito contra la administración de justicia (falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal), según consta en el Expediente 2008-00962-1-2501-JR-PE-2, de fecha 10 de diciembre de 2008 (RTC 1753-2011-PA/TC, 3528-2010-PA/TC, 596-2010-PA/TC, 594-2010-PA/TC, entre otras.).

 

13.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que no es el proceso de amparo la vía idónea para resolver este tipo de controversias. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ