EXP. N.° 04719-2012-PA/TC

LIMA

PABLO DOLORES

CÉSPEDES GARCÍA

Y OTRO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Dolores Céspedes García y don Guillermo Alarco Gil contra la resolución de fojas 100, su fecha 18 de julio de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de noviembre de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 19, de fecha 23 de agosto de 2011, en el extremo que confirmó la Resolución N.º 5, de fecha 27 de julio de 2010, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción que propusieron en la Investigación N.º 301-2009-OCMA, por considerar que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones.

 

Refieren que la motivación de la resolución cuestionada es deficiente, porque ha aplicado el plazo de prescripción de cuatros años previsto en la Ley Nº 27444 y no el previsto en el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que los recurrentes pretenden cuestionar el alcance interpretativo de los hechos y las normas contenido en la resolución cuestionada.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por estimar que el proceso contencioso administrativo es la vía correcta para resolver la pretensión demandada.

 

3.      Que mediante la Resolución N.º 19, de fecha 23 de agosto de 2011, obrante de fojas 35 a 53, se les impuso a los recurrentes la medida disciplinaria de suspensión sin goce de haber por el lapso de sesenta días en su cargo como jueces superiores de la Sala Mixta Descentralizada de Huamachuco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. En ese sentido, es evidente que a la fecha en que este Tribunal conoce de la presente causa ha operado la sustracción de la materia justiciable, porque la mencionada sanción ya fue cumplida, es decir, que la afectación resulta irreparable, toda vez que ha transcurrido en exceso el periodo en el que dicha sanción resultaba aplicable.

 

En consecuencia, en las actuales circunstancias carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA