EXP. N.° 04720-2012-PHC/TC

CALLAO

CLEVER AIRA MERINO - PRESIDENTE

DE LA ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE

MENOR Y AFINES VIRGEN DEL

CARMEN

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clever Aira Merino contra la resolución de fojas 104, su fecha 12 de octubre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de agosto de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Rufino Leca Rubio, alcalde del distrito de Carmen de la Legua – Reynoso, y don Jaime Rebaza Pérez, gerente de Seguridad Ciudadana, por haber permitido que el Subgerente de Transporte y Policía Municipal, don Manuel Jesús Bambarén Flores, con el personal PNP de la Gerencia General de Transporte Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao, impidan el libre tránsito de nuestras unidades menores particulares conducidas por sus propietarios o familiares en asuntos personales, por las calles del distrito de Carmen de la Legua-Reynoso, impidiendo sus desplazamientos, interviniéndolos e internando las unidades en el Depósito Municipal, imponiéndoles papeletas de infracción al tránsito en forma indebida y usando la fuerza. Alega la vulneración de su derecho al libre tránsito.

 

Refiere que el 1 de agosto de 2012, cuando algunos de los propietarios de los vehículos menores pertenecientes a la Asociación de Transporte Menor y afines Virgen del Carmen y/o sus familiares transitaban como de costumbre efectuando sus actividades personales,  fueron intervenidos por personal PNP no identificado y de la Gerencia General de Transporte Urbano de la Municipalidad Provincial del Callao, y argumentando que se encontraban efectuando servicio público, procedieron a internar tres unidades en el Depósito Municipal de la Municipalidad de Carmen de la Legua-Reynoso y otro en el Depósito Municipal del Callao, sin imponerles las respectivas papeletas de infracción en el mismo lugar de la intervención como lo establece el Reglamento General de Tránsito.

  

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella, por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

3.      Que de los recaudos presentados se desprende que los hechos se iniciaron con una intervención a vehículos menores en el marco de un operativo SORPRESA, con el personal de Transportes de la CCGTU-Callao, Serenazgo, Grupo BIR, conforme a las coordinaciones realizadas por la Gerencia de Seguridad Ciudadana con la Gerencia General de Transportes del Callao, el día 1 de agosto de 2012, operativo que concluyó con la conducción de ocho vehículos intervenidos al Depósito Municipal de Carmen de la Legua-Reynoso y al Depósito de Bellavista, imponiéndose las papeletas respectivas.

 

4.      Que el recurrente ha señalado en su demanda que para retirar los vehículos menores del depósito se ha tenido que pagar la multa de cada unidad, por consiguiente, se aprecia que el presunto acto vulneratorio alegado en el presente proceso habría cesado con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en virtud del artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, que señala “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

5.      Que de otro lado este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que este proceso constitucional no puede ser utilizado como medio para pretender la defensa de derechos que no sean consustanciales a la libertad individual, como lo está pretendiendo el recurrente en el presente caso; pues si bien invoca el derecho al libre tránsito de los propietarios de los vehículos de la Asociación de Transporte Menor y afines Virgen del Carmen y/o sus familiares, lo cierto es que pretende cuestionar actos de carácter administrativo que regulan el servicio que realiza la mencionada Asociación como empresa de transporte público, lo que excede el objeto del hábeas corpus.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN