EXP. N.° 04721-2012-PA/TC

LIMA NORTE

AQUIOR URBANO

MENDOZA MENDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Adolfo Calderón Mendoza, apoderado y abogado defensor de don Aquior Urbano Mendoza Mendoza, contra la resolución de fecha 13 de julio de 2012, de fojas 86, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, integrada por los jueces señores López Vásquez, Pinedo Coa y Salcedo Saavedra, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 313, de fecha 20 de diciembre de 2011, así como “posteriores resoluciones emitidas por la sala demandada” (sic), en los seguidos por don Aquior Urbano Mendoza Mendoza contra la Municipalidad Distrital de Comas, sobre impugnación de resolución administrativa.     

 

Señala que la resolución cuestionada que desestima su demanda es nula de pleno derecho, por cuanto se ha emitido sin señalar fecha de vista de la causa y sin haber sido notificado para hacer el uso de la palabra, pese a que su pedido fue concedido, por lo que se realizó dicha audiencia sin su participación. Agrega que en la primera oportunidad que tuvo solicitó la nulidad de la resolución cuestionada, rechazándose su pedido. A su entender, con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.   

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de marzo de 2012, el Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la Resolución Nº 313, de fecha 20 de diciembre de 2011, y posteriores resoluciones emitidas por la sala demandada, en los seguidos por don Aquior Urbano Mendoza Mendoza contra la Municipalidad Distrital de Comas, sobre impugnación de resolución administrativa, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

5.      Que en dicho contexto se observa que el recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución de vista que desestima su demanda, así como la resolución que rechaza su pedido de nulidad, manifestando que la sala demandada no ha señalado fecha de vista de la causa, así como tampoco le ha notificado el concesorio de su pedido de uso de la palabra, evidenciándose que en puridad lo que cuestiona es la omisión de la sala demanda para emitir la resolución de fijación de fecha de la vista de la causa, lo cual no resulta cierto, toda vez que se aprecia a fojas 27 el auto de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante el cual se fijó fecha para la vista de la causa, el cual ha sido debidamente notificado al recurrente con fecha 22 de noviembre de 2011, tal como consta de fojas 30, en mérito de la cual el amparista solicitó el uso de la palabra (fojas 28), el que fue concedido mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2011. Al respecto debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 375º del Código Procesal Civil, que establece que “(…) Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el sólo hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria(…), y lo estipulado por el artículo 28.1 del Decreto Supremo Nº 013-2008 JUS, que señala (…) “Antes de dictar sentencia, las partes podrán solicitar al Juez la realización de informe oral, el que será concedido por el solo mérito de la solicitud oportuna (...)”. De lo se concluye que la judicatura ha obrado conforme a ley, observándose que los argumentos planteados por el recurrente en nada enervan las resoluciones cuestionadas, las mismas que se han emitido al interior de un proceso regular. 

 

6.      Que, en consecuencia, se aprecia que lo que realmente el recurrente pretende es que, respaldado en el presunto vicio de nulidad invocado, se permita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, lo que no es procedente en la vía constitucional. Y al margen de que los fundamentos vertidos en la resolución cuestionada resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que, en tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados una pretensión como la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA