EXP. N.° 04722-2012-PHC/TC

LIMA NORTE

VÍCTOR CHRISTIAN

CHANGANAQUÍ ASMAD

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Christian Changanaquí Asmad contra la resolución de fojas 136, su fecha 13 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, doña Janet Rugel Medina, solicitando que en sede constitucional se disponga su inmediata libertad, pues considera que: a) corresponde el sobreseimiento del proceso penal ya que no es responsable de los hechos imputados, y, b) se ha configurado el exceso de la detención provisional que viene sufriendo en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.° 6667-2011).

 

Al respecto afirma que se debe disponer el sobreseimiento del proceso penal ya que de los autos se encuentra evidenciado que su persona no tiene responsabilidad. Precisa que a lo largo del proceso se ha demostrado su inocencia, no encontrándose ninguna prueba objetiva que lo incrimine de los hechos que se le imputa, lo que demuestra que todos los cargos que le fueron atribuidos son completamente falsos. Alega que su detención ha excedido los 9 meses del plazo máximo para los procesos ordinarios y que por ello se debe disponer su inmediata excarcelación, por cuanto la norma penal establece que la detención no durará más de 9 meses en el procedimiento ordinario y de 18 meses en el procedimiento especial.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que la alegada inexistencia de pruebas incriminatorias e inocencia del actor es una cuestión infraconstitucional que debe ser dilucidada por el juez ordinario y no a través de la justicia constitucional ya que involucra aspectos de mera legalidad. En consecuencia, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que indica que no procede el hábeas corpus cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

Al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

4.      Que de otro lado, en cuanto al aducido exceso de detención provisional que refiere que el actor ha excedido los 9 meses establecido como plazo máximo para los procesos ordinarios, se debe señalar que dicha tesis no genera una controversia constitucional que dé lugar a un análisis del fondo de la demanda toda vez que este Tribunal entiende que se trata de un error de interpretación del término proceso ordinario en el que incurre el recurrente cuya apreciación es meramente legal [Cfr. RTC 03732-2011-PHC/TC, FJ 6].

 

No obstante la improcedencia de la demanda, resulta oportuno señalar que el artículo 137° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 638 aplicable al caso sub materia) establece que la duración del plazo de la detención provisional en el proceso ordinario es de 9 meses y de 18 en el proceso especial. Sin embargo conforme a la norma legal (D. Ley N.º 25824, Art. 3) el término ordinario está referido al proceso penal sumario y el especial al proceso penal ordinario, lo que ha sido asumido por este Tribunal al precisar que el dispositivo legal (Decreto Legislativo Nº 638) denomina ordinario al proceso sumario y especial al proceso ordinario. [Cfr. RTC 841-2001-HC/TC y STC 1300-2002-HC/TC FJ 4, entre otros]; advirtiéndose del caso de autos que el órgano judicial, mediante Resolución de fecha 3 de setiembre de 2011, abrió instrucción contra el actor por el delito de violación sexual de menor de edad señalando de manera expresa que la vía procedimental es la ordinaria (fojas 6).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN