EXP. N.° 04725-2012-PA/TC

JUNÍN

RAÚL LEÓN MEDRANO

     

                       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Cóndor Yaringaño, abogado de don Raúl León Medrano, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 345, su fecha 5 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 5 de julio de 2010, don Raúl León Medrano interpone demanda de amparo contra Volcan Compañía Minera S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento de que fue víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, dejándose a salvo su derecho de solicitar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos laborales que le corresponden, con los intereses legales; solicita también el pago de los costos procesales. Manifiesta que ha sido víctima de un despido fraudulento, toda vez que se le ha imputado una falta inexistente.

 

2.    Que el Primer Juzgado Mixto de La Oroya, con fecha 29 de noviembre de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que la imputación de apropiación de bienes de la empleadora es notoriamente inexistente, toda vez que no se ha acreditado que los bienes incautados a la esposa del demandante sean de propiedad de la empresa demandada.

 

3.    Que la Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que  para dilucidar la controversia se requiere de la actuación de medios probatorios, que no se puede efectuar en este proceso constitucional.

 

4.    Que al respecto, en el fundamento 8 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente jurisprudencial vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

5.    Que en el caso de autos, se imputa al demandante haberse apropiado de bienes de propiedad de su empleadora para beneficio propio; sin embargo, el actor niega esa imputación y asegura no tener conocimiento sobre una supuesta sustracción de bienes de bienes de Volcán Compañía Minera S.A.A., por lo que existe controversia respecto a la comisión de la falta laboral imputada.

 

6.    Que, en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, quedando expedito el derecho del recurrente para tramitar su pretensión en la vía laboral ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA