EXP. N.° 04726-2012-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JANETH TELLO

IGNACIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janeth Tello Ignacio contra la resolución de fojas 547, su fecha 11 de setiembre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de julio del 2012, doña Janeth Tello Ignacio interpone demanda de hábeas corpus contra doña Rosa Fernández Arrascue, jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de San Ignacio. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, al juez natural y a la libertad individual. Con fecha 13 de julio del 2012, don José Luis Calderón Guerrero, abogado defensor de la recurrente, amplía la presente demanda contra don Enrique Sánchez Jara, juez a cargo del Juzgado de Investigación Preparatoria de San Ignacio. La recurrente solicita que se declare nulas la resolución N.º 4, de fecha 27 de junio del 2012, la resolución de fecha 6 de julio del 2012 y la Resolución N.º 7, de fecha 2 de julio del 2007, y que se remita copias a la Odecma y se exhorte a la jueza emplazada para que cumpla sus obligaciones.

 

2.      Que la recurrente refiere que en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, homicidio calificado (expediente N.º 210-2011) mediante Resolución N.º Cinco, de fecha 25 de enero del 2012, se dictó sentencia condenatoria anticipada del proceso contra su coprocesado, resolución en la que la jueza demandada adelantó opinión sobre su participación en el delito imputado. La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución N.º Trece, de fecha 14 de junio del 2012, declaró nula la audiencia de terminación anticipada y la sentencia de terminación anticipada, ordenando que el proceso sea de conocimiento de otro juzgado. Arguye que pese a ello la jueza demandada ha dictado las resoluciones cuya nulidad se solicita y no cumple con remitir los actuados a otro juzgado.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que en la presente demanda se cuestionan las resoluciones que se señalan a continuación:

 

a)      Resolución N.º 4, de fecha 27 de junio del 2012, que resuelve citar para audiencia del 6 de julio del 2012;

b)      Resolución de fecha 6 de julio del 2012, que reprograma la audiencia para el 9 de julio del 2012;

a)      Resolución N.º 4, de fecha 27 de junio del 2012, que resuelve citar para audiencia del 6 de julio del 2012;

b)      Resolución de fecha 6 de julio del 2012, que reprograma la audiencia para el 9 de julio del 2012;

·        Cuaderno de prolongación de prisión preventiva

a)      Resolución N.º 7, de fecha 2 de julio del 2007, que resuelve citar para audiencia del 6 de julio del 2012;

b)      Resolución de fecha 6 de julio del 2012, que reprograma la audiencia para el 9 de julio del 2012;

 

5.      Que respecto de las resoluciones señaladas en el considerando anterior, estas no llevan alguna amenaza o violación del derecho a la libertad individual de la recurrente dado que solo señalan fechas de realización así como la reprogramación de diferentes audiencias en el proceso penal seguido contra la recurrente. En todo caso, este Colegiado considera que el cuestionamiento sobre la supuesta irregularidad corresponde a incidencias de naturaleza procesal que deben ser resueltas en el propio proceso. Asimismo conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, los procesos constitucionales no son una instancia en la que pueden extenderse impugnaciones del proceso judicial ordinario.

 

6.      Que sin perjuicio de lo antes señalado, a fojas 429 de autos obra la Resolución N.º Doce, de fecha 26 de julio del 2012, de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma en parte la Resolución de fecha 13 de julio del 2012, que a su vez declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva contra la recurrente y su coprocesado y la revoca en cuanto al plazo de nueve meses estableciendo un plazo de seis meses, con vencimiento al 9 de enero del 2013. 

 

7.      Que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 0333-2005-AA/TC, ha establecido que "la competencia (...) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria (…)”. Por tanto, el cuestionamiento referido a que la jueza emplazada no ha remitido los actuados a otro juez conforme a lo dispuesto por la Sala superior de Jaén no puede ser de conocimiento de la justicia constitucional, por ser un asunto de mera legalidad. En efecto conforme aprecia este Tribunal, lo que se encontraba en discusión era sí el Juzgado de Investigación Preparatoria de San Ignacio debía derivar al Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén el cuaderno correspondiente a la terminación anticipada del proceso o todos los incidentes, así como el expediente principal del proceso penal N.º 210-2011, competencia que fue finalmente determinada por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución N.º Catorce, de fecha 26 de julio del 2012, al desaprobar la consulta y disponer que solo el cuaderno de terminación anticipada sea derivado al Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén (fojas 426).

 

8.      Que en consecuencia es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN