EXP. N.° 04727-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ANTONIO

GUEVARA DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Guevara Díaz contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 67, su fecha 21 de setiembre de 2012, que rechazó liminarmente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se declare la nulidad del despido incausado del cual ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reposición como Sereno en el Área de Seguridad Ciudadana. Refiere haber comenzado a laborar en la Municipalidad en el mes de setiembre del 2007, en virtud de un contrato de locación de servicios, que fue renovado sucesivamente; que en el mes de marzo del 2011, al concluir su último contrato, continuó trabajando ininterrumpidamente hasta el 31 de octubre del mismo año, fecha en que se le comunicó que ya no trabajaría; y que ha laborado más de cuatro años ininterrumpidos realizado labores de naturaleza permanente, razón por la cual se encuentra protegido por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de enero de 2012, rechaza liminarmente la demanda, por estimar que habiendo tenido el demandante la condición de servidor público, la pretensión debe ventilarse en el proceso contencioso administrativo.

 

3.        Que la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que, teniéndose en cuenta que el demandante ha suscrito contrato administrativo de servicios, la pretensión debe ceñirse al criterio establecido por el Tribunal Constitucional, en el sentido que esta modalidad contractual es constitucional.

 

4.        Que en la STC 00002-2010-PI/TC este Colegiado estableció que el régimen del contrato administrativo de servicios es un régimen laboral especial.

 

5.        Que el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, al referirse a la improcedencia liminar de la demanda de amparo, establece que “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto.”

 

6.        Que no obstante ello, de autos se aprecia que el Juez de primera instancia ha incumplido el precepto mencionado en el fundamento anterior, dado que no hay constancia ni cargo alguno del que se desprenda que la Municipalidad demandada ha sido notificada con el recurso de apelación o del concesorio de ésta, lo que comporta un quebrantamiento de forma que debe ser subsanado a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 50, reponiéndose la causa al estado respectivo a fin de que se notifique con el recurso de apelación a la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ