EXP. N.° 04729-2011-PHD/TC

PUNO

JULIO TITO

PAMPAMALLCO

           

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Tito Pampamallco contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 239, su fecha 6 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), solicitando que se suprima o rectifique el dato sobre su estado civil, de casado a soltero, por tener esta última condición, dado que manifiesta no haber contraído matrimonio civil. Agrega que solicitó administrativamente la rectificación de su estado civil, para lo cual presentó la documentación respectiva con la cual acredita no haber contraído matrimonio, y que, pese a ello, el registro emplazado no ha atendido su pedido, generándole perjuicios dado que no puede desarrollar actos jurídicos, contratos, enajenaciones, ni solicitar crédito alguno en entidad financiera. Denuncia la afectación de su derecho a la identidad.

 

            El Reniec no contestó la demanda.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de San Román, con fecha 14 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión demandada cuenta con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso contencioso administrativo, para su tramitación.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que a través del proceso de hábeas data no se puede evaluar la pretensión promovida por el actor, más aún cuando se cuenta con una vía igualmente satisfactoria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se ordene a RENIEC que suprima o rectifique el dato del estado civil del recurrente, que actualmente se encuentra registrado como “casado”, alegándose que en los hechos éste ostenta la calidad de “soltero”, por no haber contraído matrimonio civil alguno.

 

2.        De conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.

 

3.        En el presente caso, de los escritos de fojas 26, 28 a 34, y de 150 a 151, de las Resoluciones N.os 3053-2010/GRI/SGDI/RENIEC, del 16 de julio de 2010 (f. 27), y 4062-2010/GRI/SDDI/RENIEC, del 28 de setiembre de 2010 (f. 156), y de la Resolución Gerencial N.º 130-2010/GRI/RENIEC, del 6 de diciembre de 2010 (f. 34), se aprecia que el actor requirió en sede administrativa la rectificación del dato que pretende se corrija a través de estos autos, obteniendo una respuesta negativa por parte del RENIEC en cada oportunidad que solicitó dicho pedido, razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 62º citado, por lo que corresponde efectuar el análisis del fondo de la controversia.  

 

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el hecho de que el artículo 62º del Código Procesal Constitucional disponga que para la interposición de un proceso de hábeas data no resulte necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir, ello no implica que de efectuarse dicho agotamiento, la pretensión respecto de la tutela del derecho de autodeterminación informativa deba promoverse a través del proceso contencioso administrativo, como en efecto lo han entendido las instancias judiciales anteriores para desestimar la pretensión en atención a lo que dispone el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, pues en esos casos, la norma no establece una prohibición respecto de la forma del ejercicio del derecho de acción del administrado, sino que ante dicha situación, éste se encuentra legalmente ante dos posibilidades para el ejercicio de dicho derecho: podrá promover un proceso de hábeas data o uno contencioso administrativo, de manera alternativa, cumpliendo los requisitos de procedibilidad que la legislación le exige, lo que generará que la apertura de una vía procedimental cancele la posibilidad de accionar en la otra, mas no impedirá promover un proceso constitucional de hábeas data para solicitar la modificación de un dato que se considere que está afectando el derecho a la autodeterminación informativa y el derecho a la identidad, razón por la cual, en el presente caso, no resulta de aplicación el artículo 5.2º del Código precitado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que

 

“El derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal.

Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen” (STC N.º 04739-2007-PHD/TC, fundamentos 2 y 3. Además cfr. SSTC N.os 300-2010-PHD/TC, 4760-2007-PHD/TC, 746-2010-PHD/TC, 51-2010-PHD/TC, 4227-2009-PHD/TC, 0017-2002-PHD/TC, 0097-2002-PHD/TC, entre otras).

 

5.        Asimismo, ha referido que

 

“(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados” (énfasis agregado). (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3).

 

6.        Dicho lo anterior, se advierte que en el presente caso se configura un hábeas data de tipo correctivo, dado que lo que se pretende es la corrección de un dato existente en los registros del RENIEC y que habría sido consignado erróneamente en el documento nacional de identidad del actor.

 

7.        De acuerdo con el artículo 26° de la Ley N.° 26497 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil), “El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado” (sic).

 

En tal sentido, este documento, a través del cual se determina la identidad de cada ciudadano o ciudadana en nuestro sistema jurídico, no solo es un instrumento que permite identificar a la persona, sino que también le facilita realizar actividades para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución (generación de actos jurídicos diversos así como el ejercicio del derecho al sufragio, por ejemplo).

 

Desde esa perspectiva, la obtención, modificación, renovación o supresión de un dato consignado en tal documento, no solo puede afectar la identidad de la persona, sino también una gama de derechos que podría conducir a un perjuicio de suma trascendencia, como por ejemplo las consecuencias que se podrían generar en el caso de una persona que en la realidad ostenta el estado civil de “soltera” o de “divorciada”, pero que en su DNI figura como “casada”. En dicho caso, la consignación de dicho dato (impreciso), podría, por ejemplo, impedir la enajenación de bienes, pues en cada ocasión que el supuesto ciudadano casado pretenda realizar un acto jurídico, se le exigirá la participación de un cónyuge con el que nunca contrajo matrimonio o con el cual ya no mantiene vínculo legal vigente, para asegurar validez del acto jurídico, situación que conllevaría a la restricción del derecho a la libertad contractual, por ejemplo.

 

 

8.        Por otro lado, cabe recordar que el RENIEC es un órgano constitucional autónomo cuyas funciones y competencias están expresamente reguladas en la Constitución y su ley orgánica, como parte integrante del Sistema Electoral Peruano. Conforme a lo dispuesto por el artículo 183º de la Constitución, dicha entidad “tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil”. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Ley N.° 26497, dispone que “El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil. Con tal fin desarrollará técnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la información”.

 

Es por ello que los datos consignados en RENIEC son de su entera responsabilidad, lo que importa el deber de velar no solo por su autenticidad, sino, además, porque tanto la inscripción o registro de datos como sus modificaciones tengan el debido sustento técnico y fáctico. Por ello, corresponde que, cuando advierta que algunos datos de su registro presenten imprecisiones o sean falsos, dicha entidad realice los actos necesarios para su corrección.

 

9.        Ingresando al análisis del caso, corresponde precisar que el actor, para efectos de acreditar su pretensión, ha presentado en copia legalizada los siguientes documentos:

 

a.    Constancia de no inscripción de matrimonio N.º 077-10, de fecha 30 de julio de 2010 (f. 4), emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata de Arequipa, mediante la cual se certifica que ante dicha municipalidad no existe partida o acta de matrimonio perteneciente al recurrente,

 

b.    el certificado emitido por el registrador de la Oficina del Registro del Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Huancané – Puno, de fecha 5 de enero de 2011 (f. 5), mediante el cual se constata que el actor no ha contraído matrimonio civil ante dicha oficina registral; y,

 

c.    la Constancia de soltería de fecha 12 de enero de 2011 (f. 6), emitida por la División de Registro Civil y Estadística de la Municipalidad Provincial de San Román, Juliaca,  mediante la cual se establece que el actor no aparece como contrayente en los registros civiles de dicho municipio.

 

10.    Por otro lado, aun cuando la entidad emplazada no ha absuelto la demanda pese a que se encuentra debidamente notificada –conforme se aprecia de fojas 59, 62, 64, 87, 89, 107, 108–, sí se aprecia que ha cumplido con informar documentalmente del procedimiento que siguió el actor para acceder a la corrección del dato invocado, tal y conforme se aprecia de fojas 125 a 188. Al respecto, cabe precisar que de la referida documentación se desprende lo siguiente:

 

a)         Con fecha 13 de abril de 2010, el actor solicitó la rectificación de su estado civil de casado a soltero (f. 131).

 

b)        Del Informe N.° 1969-2010/GRI/SGDI/LHYC/RENIEC, del 20 de mayo de 2010 (f. 128) y de la Resolución N.º 3053-2010/GRI/SGDI/RENIEC, del 16 de julio de 2010 (f. 27), se aprecia que el actor, con fecha 8 de abril de 1984, realizó trámites ante el ex Registro Electoral en Paucarpata – Arequipa, generándose la Partida de Inscripción N.° 29664292, en la cual habría declarado contar con el estado civil de casado, el cual mantuvo sin variación pese a haber realizado posteriores trámites, como el canje de su libreta electoral por el DNI, entre otros; y que su pedido no se encuadra en los supuestos que regula el punto V de las Disposiciones Generales de la Directiva DI-078-GPDR/004.

 

c)         Con fecha 4 de agosto de 2010, el recurrente interpone recurso de reconsideración contra la Resolución N.º 3053-2010/GRI/SGDI/RENIEC (f. 150), sosteniendo que no existe prueba alguna que impida la rectificación de su estado civil, pues no ha contraído matrimonio civil o religioso. Asimismo, se advierte que en dicha oportunidad adjuntó la constancia de no inscripción de matrimonio N.° 077-10, expedida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata-Arequipa.

 

d)        Del  Informe N.° 4412-2010/GRI/SGDI/LHYC/RENIEC, del 4 de setiembre de 2010 (f. 148), y de la Resolución N.º 4062-2010/GRI/SDDI/RENIEC, del 28 de setiembre de 2010 (f. 156), se advierte que se desestimó el pedido del actor pese a que presentó nuevas pruebas, pues se consideró que ello no cambiaba lo resuelto en la decisión impugnada y que su pedido no podía ser atendido dado que no configuraba ninguno de los supuestos previstos en el ítem 6, inciso c.2, del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del RENIEC, aprobado mediante Resolución Jefatural N.º 0033-2010-JNAC/RENIEC.

 

e)         Con fecha 9 de noviembre de 2010, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.º 4062-2010/GRI/SDDI/RENIEC (f. 163).

 

f)         Del segundo apartado del literal b) de la parte de los hechos del Informe N.º 981-2010/GRI/SGDI/RENIEC, del 11 de noviembre de 2010 (f. 161), se lee que “estando a que la prueba del matrimonio se acredita con la debida inscripción en los registros civiles, en el presente caso no se ha logrado establecer la existencia de la documentación correspondiente que acredite la celebración del matrimonio. (…)”. Seguidamente, el referido informe señala que, conforme a lo prescrito por el artículo 43º del Decreto Ley N.º 14207 y el artículo 32º del Decreto Supremo N.º 015-98-PCM, el acto de inscripción es de carácter personal y se perfecciona con su consentimiento a través de la firma del interesado, y que el actor habría generado dichos datos ante la autoridad competente de la época en la Partida de Inscripción N.º 29664292, del 8 de abril de 1994.

 

g)        Finalmente, de los considerandos noveno, décimo y undécimo de la Resolución Gerencial N.° 130-2010/GRI/RENIEC, del 6 de diciembre de 2010 (f. 184), se advierte que el RENIEC considera que el estado civil que ha ostentado el actor por más de 12 años no es un error de su personal, y que lo sostenido por el actor no enerva lo manifestado por éste en su oportunidad de modo voluntario y expreso. Asimismo, refiere que su petición no encaja en las causales previstas en el ítem 6, C.2) del TUPA de la RENIEC.

 

  1. Como es de observarse, a partir de los medios probatorios existentes en autos, se aprecia que el estado civil de casado que en la actualidad registra el actor ante la entidad emplazada no ha sido fehacientemente acreditado, pues conforme se ha detallado en el fundamento precedente, no se ha dejado constancia de la existencia de una partida de matrimonio que dé cuenta de tal situación, aspecto que incluso fue advertido en sede administrativa, tal y conforme se consignó en el Informe N.º 981-2010/GRI/SGDI/RENIEC, detallado en el fundamento 8, literal f); y como se comprueba con la consulta de actas de matrimonio del RENIEC (f. 141), información que se ve apoyada además con la copia fedateada de la Partida de inscripción N.º 29664292, que data del 8 de abril de 1984 (f. 133), en la cual no se registró la presentación de algún acta o partida de matrimonio para consignar la variación del estado civil del actor de “soltero” a “casado”.

 

Al respecto, cabe precisar que RENIEC reconoce expresamente la antes referida situación a fojas 119 de autos, pues manifiesta que Finalmente debemos indicar que no obra en nuestros registros y/o archivos la partida de matrimonio del demandante. Cabe aclarar que a la fecha nuestra institución no ha incorporado a la totalidad de municipios del territorio nacional por lo que la no existencia de dicho documento en nuestros registros no quiere decir que pueda existir en cualquiera de los registros que son llevados en los concejos municipales que aún no han sido incorporados a nuestra base de datos”; mientras que mediante el Oficio N.° 5178-2011/GRI/SGARF/RENIEC, del 25 de mayo de 2011 (f. 192), puso en conocimiento de la judicatura que “en los documentos registrales, de la inscripción (hábil) n.º 29664292 a nombre de Julio TITO PAMPAMALLCO, se verificó que registra el estado civil de CASADO desde su inscripción en el Ex Registro Electoral, siendo este dato declarativo para los ciudadanos varones de acuerdo a los procedimientos de la época, según lo estipulado en el art. 58º del Decreto Supremo 039-62, Reglamento de la Ley 14207” (sic).

 

  1. En tal sentido, y aun cuando la consignación del estado civil de “casado” se haya debido a una declaración incorrecta del actor al momento de generar su registro en el año de 1984, ello no implica que la sola consignación declarativa de dicho dato, sin sustentarse en un acta de matrimonio, genere efectos respecto de la condición del estado civil de “casado” a un ciudadano que es “soltero” o que ello implique una imposibilidad material o legal de la Administración para no proceder a la corrección de dicho dato, más aún cuando, conforme lo establecía el artículo 127º del Código Civil de 1936 (vigente a la fecha del registro de la Partida de Inscripción N.º 29664292, esto es al  8 de abril de 1984) “Para reclamar los efectos del matrimonio se presentará la partida del registro civil”. Asimismo, el inciso 2) del artículo 37° del Decreto Ley N.° 14207 (norma legal que invoca el registro emplazado en su comunicación detallada en el fundamento 10), estableció que “El varón acreditará su identidad personal para inscribirse con alguno de los siguientes documentos: 2) Copia certificada de la partida de matrimonio del Registro Civil (…)”; mientras que el artículo 47° del referido decreto ley manifestaba que “El inscrito que cambie de estado civil después de su inscripción, solicitará al Director General del Registro Electoral acompañando los instrumentos públicos pertinentes, y su libreta electoral, que se efectúe igual rectificación en su partida de inscripción electoral. El Director General del Registro Electoral dispondrá que se proceda a practicar las rectificaciones en la partida original y en las correspondientes boletas del Libro de Inscripción y mandará  extender una libreta duplicada al solicitante, donde constarán las rectificaciones verificadas, en reemplazo de la anterior, que se inutilizará (…)”.

 

Por tales razones, este Colegiado considera que la aceptación por parte del RENIEC de la mera declaración del demandante, al momento de generar su registro en el año de 1984, como único fundamento para variar su estado civil de soltero a casado carece de sustento jurídico

 

  1. En consecuencia, para este Colegiado, la negativa del RENIEC de rectificar el estado civil del actor, al verificarse la existencia de un error en la consignación del referido dato, y la insistencia de mantenerlo en el registro de carácter público, lesiona el derecho a la identidad del actor, pues aun cuando el referido supuesto de rectificación de dato no se encuentre regulado en el ítem 6, B.2) del TUPA del RENIEC (aprobado por la Resolución Jefatural N.° 857-2010-JNAC/RENIEC, del 29 de setiembre de 2010), ello no justifica de modo razonable su oposición administrativa a proceder a la rectificación del dato erróneo, pues incluso el artículo 269° del Código Civil vigente, como fue explicado en el fundamento precedente, también exige como prueba para acreditar la celebración del matrimonio, la presentación de la respectiva partida emitida por el registro civil, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

  1. No obstante, si bien es posible, a partir de los medios de prueba actuados en el presente proceso, concluir que se ha producido una afectación de los derechos constitucionales del recurrente a la autodeterminación informativa y a la identidad, en la medida que se le estaría atribuyendo un estado civil que no le corresponde, este Colegiado no puede dejar de tornar en consideración los efectos que la presente sentencia puede tener respecto a terceros al habilitarse vía habeas data la modificación del estado civil del recurrente

 

  1. Asimismo, debe tenerse en cuenta que todos los procesos constitucionales, como es el caso del proceso constitucional de hábeas data, conforme lo ha señalado el Tribunal en reiterada jurisprudencia, ostentan una doble naturaleza, subjetiva y objetiva, en consonancia con los fines a los que se encuentran destinados este tipo de procesos estipulados en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: Garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y defender la supremacía jurídica de la Constitución. En ese sentido, en la medida en que el marco de un proceso constitucional no solamente se debe tener en cuenta la tutela del derecho invocado sino la defensa de la Constitución, el juez constitucional, al emitir sus decisiones, debe ponderar también los efectos que estas puedan tener en otros derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional, de modo tal que dichos efectos puedan ser modulados en atención a tales derechos fundamentales o bienes de relevancia constitucional.

 

  1. En el presente caso, es posible observar que la habilitación del cambio de estado civil a través del proceso constitucional de hábeas data, en la medida en que se habría producido un error en los registros del RENIEC, puede tener incidencia negativa en el matrimonio y en la familia como bienes de relevancia constitucional reconocidos en el artículo 4° de la Constitución, en el cual se estipula que la comunidad y el Estado los protegen y promueven, siendo reconocidos además como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. En ese sentido, a efectos de evitar que el proceso constitucional de hábeas data pase a ser considerado como un mecanismo extraordinario de disolución del vínculo matrimonial, finalidad que no es propia de un proceso constitucional, deben modularse los efectos de la presente sentencia, en aras de tutelar los derechos constitucionales a la autodeterminación informativa y a la identidad del recurrente sin que ello implique un socavamiento del matrimonio y de la familia como bienes de relevancia constitucional.

 

  1. De otro lado, en atención a lo establecido en el artículo 45° de la Constitución, conforme al cual el poder del Estado emana del pueblo y quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen, este Tribunal, al emitir sus fallos, se encuentra en la obligación de actuar con la responsabilidad que su alta investidura como supremo intérprete de la Constitución y defensor de los derechos fundamentales exige. En ese sentido, este Colegiado tiene el deber de prever las consecuencias de sus decisiones y modular sus efectos en atención a los derechos fundamentales y bienes de relevancia constitucional en juego.

 

  1.  Teniendo en cuenta este principio de previsión de consecuencias, en el marco de los procesos de inconstitucionalidad, atendiendo a los efectos nefastos del vacío normativo que se generaría como consecuencia de declarar inconstitucional la norma impugnada, el Tribunal Constitucional, en varias oportunidades (STC N.° 0030-2004-P1/TC, STC N.° 0024-2003-PI/TC, STC 0019-2005-PI/TC) ha empleado la técnica de la vacatio sententiae, la cual consiste en diferir los efectos de la sentencia por un plazo determinado a fin de evitar las consecuencias perjudiciales que se podrían producir por la efectividad inmediata de la sentencia.

 

  1. En atención al mismo principio y ante la necesidad de modular los efectos de la sentencia en el presente caso, dadas las consecuencias negativas que ésta puede tener frente a derechos de terceros y frente a bienes de relevancia constitucional como el matrimonio y la familia, este Colegiado considera que dicha técnica puede resultar aplicable en el mareo de los procesos constitucionales de tutela de derechos, como es el caso del presente proceso constitucional de hábeas data. Cabe resaltar además que la modulación de los efectos de las sentencias se encuentra plenamente amparada en el artículo 55° del Código Procesal Constitucional, el cual permite que en el marco del proceso constitucional de amparo el juez establezca los efectos de la sentencia para el caso concreto, norma que también resulta de aplicación al proceso constitucional de hábeas data en virtud del artículo 65° del mismo cuerpo normativo, el cual señala que las reglas procesales del habeas data serán las mismas que las establecidas para el proceso constitucional de amparo, salvo en lo que respecta a la exigencia del patrocinio de abogado.

 

  1. Por tanto, este Colegiado estima que en el presente caso los efectos de la presente sentencia, consistentes en la corrección del estado civil del demandante en los registros de RENIEC, deben ser diferidos en el tiempo a efectos de otorgar a la presente situación la publicidad suficiente para que los terceros que pudieran resultar afectados por el cambio de estado civil del demandante tengan la oportunidad de hacer valer sus derechos. En ese sentido, tomando como referencia el plazo que podría tomar la tramitación de la rectificación del estado civil en la vía no contenciosa a la que hacen referencia los artículos 826°, 827°, 828° y 829° del Código Procesal Civil, se dispone la vacatio de la presente sentencia por un plazo de tres meses, pasado el cual deberá ser ejecutada inmediatamente.

 

  1. Asimismo, en aras de garantizar los derechos de terceros potencialmente afectados por la presente sentencia, esta será también publicada en los términos establecidos por los artículos 167° y 168° del Código Procesal Civil, es decir, a través del diario oficial y de un diario de circulación nacional, así como a través de edicto.

 

  1. Por último, en la medida de que en el presente caso se ha acreditado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que el emplazado asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas data, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la identidad y a la autodeterminación informativa de don Julio Tito Pampamallco.

 

  1. Ordena al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), que corrija la inscripción relativa al estado civil de don Julio Tito Pampamallco, debiéndosele consignar como "soltero", salvo que acredite fehacientemente que cuenta con documentación que demuestre lo contrario, distinta a la evaluada en el presente proceso.

 

  1. Declarar la vacatio de la presente sentencia por espacio de tres meses, a fin de que las personas que pudieran resultar afectadas por la rectificación en el estado civil del demandante hagan valer sus derechos en la vía procesal pertinente, debiendo procederse con su ejecución una vez vencido el plazo o una vez que la eventual demanda interpuesta en dicha vía sea rechazada mediante resolución judicial firme, bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Disponer que la presente sentencia sea también publicada en los términos establecidos por los artículos 167° y 168° del Código Procesal Civil.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ