EXP. N.° 04729-2011-PHD/TC
PUNO
JULIO TITO
PAMPAMALLCO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de mayo de
2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Tito Pampamallco contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 239, su fecha 6 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), solicitando que se suprima o rectifique el dato sobre su estado civil, de casado a soltero, por tener esta última condición, dado que manifiesta no haber contraído matrimonio civil. Agrega que solicitó administrativamente la rectificación de su estado civil, para lo cual presentó la documentación respectiva con la cual acredita no haber contraído matrimonio, y que, pese a ello, el registro emplazado no ha atendido su pedido, generándole perjuicios dado que no puede desarrollar actos jurídicos, contratos, enajenaciones, ni solicitar crédito alguno en entidad financiera. Denuncia la afectación de su derecho a la identidad.
El Reniec no contestó la demanda.
El Segundo Juzgado Mixto de San Román, con fecha 14 de julio de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión demandada cuenta con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso contencioso administrativo, para su tramitación.
La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que a través del proceso de hábeas data no se puede evaluar la pretensión promovida por el actor, más aún cuando se cuenta con una vía igualmente satisfactoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se ordene a RENIEC que suprima o rectifique el dato del estado civil del recurrente, que actualmente se encuentra registrado como “casado”, alegándose que en los hechos éste ostenta la calidad de “soltero”, por no haber contraído matrimonio civil alguno.
2. De conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratificarse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante.
3. En el presente caso, de los escritos de fojas 26, 28 a 34, y de 150 a 151, de las Resoluciones N.os 3053-2010/GRI/SGDI/RENIEC, del 16 de julio de 2010 (f. 27), y 4062-2010/GRI/SDDI/RENIEC, del 28 de setiembre de 2010 (f. 156), y de la Resolución Gerencial N.º 130-2010/GRI/RENIEC, del 6 de diciembre de 2010 (f. 34), se aprecia que el actor requirió en sede administrativa la rectificación del dato que pretende se corrija a través de estos autos, obteniendo una respuesta negativa por parte del RENIEC en cada oportunidad que solicitó dicho pedido, razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 62º citado, por lo que corresponde efectuar el análisis del fondo de la controversia.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el hecho de que el artículo 62º del Código Procesal Constitucional disponga que para la interposición de un proceso de hábeas data no resulte necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir, ello no implica que de efectuarse dicho agotamiento, la pretensión respecto de la tutela del derecho de autodeterminación informativa deba promoverse a través del proceso contencioso administrativo, como en efecto lo han entendido las instancias judiciales anteriores para desestimar la pretensión en atención a lo que dispone el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, pues en esos casos, la norma no establece una prohibición respecto de la forma del ejercicio del derecho de acción del administrado, sino que ante dicha situación, éste se encuentra legalmente ante dos posibilidades para el ejercicio de dicho derecho: podrá promover un proceso de hábeas data o uno contencioso administrativo, de manera alternativa, cumpliendo los requisitos de procedibilidad que la legislación le exige, lo que generará que la apertura de una vía procedimental cancele la posibilidad de accionar en la otra, mas no impedirá promover un proceso constitucional de hábeas data para solicitar la modificación de un dato que se considere que está afectando el derecho a la autodeterminación informativa y el derecho a la identidad, razón por la cual, en el presente caso, no resulta de aplicación el artículo 5.2º del Código precitado.
Análisis de la controversia
4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que
“El derecho a la autodeterminación informativa
consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control
sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean
públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles
extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control
sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la
esfera personal.
Mediante la autodeterminación informativa se busca
proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen
a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por
tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o
familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho
a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo
individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y
revelación de los datos que le conciernen” (STC N.º 04739-2007-PHD/TC, fundamentos
2 y 3. Además cfr. SSTC N.os 300-2010-PHD/TC, 4760-2007-PHD/TC, 746-2010-PHD/TC,
51-2010-PHD/TC, 4227-2009-PHD/TC, 0017-2002-PHD/TC, 0097-2002-PHD/TC, entre otras).
5. Asimismo, ha referido que
“(...) la protección del derecho
a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en
primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de
acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea
su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona.
Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se
encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de
información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En
segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al
registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se
encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no
registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre
la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en
referencia, y en defecto de él, mediante
el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o
familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para
fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la
potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse
almacenados” (énfasis agregado). (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3).
6. Dicho lo anterior, se advierte que en el presente caso se configura un hábeas data de tipo correctivo, dado que lo que se pretende es la corrección de un dato existente en los registros del RENIEC y que habría sido consignado erróneamente en el documento nacional de identidad del actor.
7. De acuerdo con el artículo 26° de la Ley N.° 26497 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil), “El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado” (sic).
En tal sentido, este documento, a través del cual se determina la identidad de cada ciudadano o ciudadana en nuestro sistema jurídico, no solo es un instrumento que permite identificar a la persona, sino que también le facilita realizar actividades para el ejercicio de los derechos civiles y políticos consagrados por la Constitución (generación de actos jurídicos diversos así como el ejercicio del derecho al sufragio, por ejemplo).
Desde esa perspectiva, la obtención, modificación, renovación o supresión de un dato consignado en tal documento, no solo puede afectar la identidad de la persona, sino también una gama de derechos que podría conducir a un perjuicio de suma trascendencia, como por ejemplo las consecuencias que se podrían generar en el caso de una persona que en la realidad ostenta el estado civil de “soltera” o de “divorciada”, pero que en su DNI figura como “casada”. En dicho caso, la consignación de dicho dato (impreciso), podría, por ejemplo, impedir la enajenación de bienes, pues en cada ocasión que el supuesto ciudadano casado pretenda realizar un acto jurídico, se le exigirá la participación de un cónyuge con el que nunca contrajo matrimonio o con el cual ya no mantiene vínculo legal vigente, para asegurar validez del acto jurídico, situación que conllevaría a la restricción del derecho a la libertad contractual, por ejemplo.
8.
Por otro lado, cabe recordar que el RENIEC es un órgano constitucional autónomo
cuyas funciones y competencias están expresamente reguladas en la Constitución
y su ley orgánica, como parte integrante del Sistema Electoral Peruano.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 183º de la Constitución, dicha entidad “tiene
a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones,
y otros actos que modifican el estado civil”. En el mismo sentido, el artículo 2° de la Ley N.° 26497, dispone que “El
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es la entidad encargada de
organizar y mantener el registro único de identificación de las personas
naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado
civil. Con tal fin desarrollará técnicas y procedimientos automatizados que
permitan un manejo integrado y eficaz de la información”.
Es
por ello que los
datos consignados en RENIEC son de su entera responsabilidad, lo que importa el
deber de velar no solo por su autenticidad, sino, además, porque tanto la
inscripción o registro de datos como sus modificaciones tengan el debido
sustento técnico y fáctico. Por ello, corresponde que, cuando advierta que
algunos datos de su registro presenten imprecisiones o sean falsos, dicha
entidad realice los actos necesarios para su corrección.
9. Ingresando al análisis del caso, corresponde precisar que el actor, para efectos de acreditar su pretensión, ha presentado en copia legalizada los siguientes documentos:
a. Constancia de no inscripción de matrimonio N.º 077-10, de fecha 30 de julio de 2010 (f. 4), emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata de Arequipa, mediante la cual se certifica que ante dicha municipalidad no existe partida o acta de matrimonio perteneciente al recurrente,
b. el certificado emitido por el registrador de la Oficina del Registro del Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Huancané – Puno, de fecha 5 de enero de 2011 (f. 5), mediante el cual se constata que el actor no ha contraído matrimonio civil ante dicha oficina registral; y,
c. la Constancia de soltería de fecha 12 de enero de 2011 (f. 6), emitida por la División de Registro Civil y Estadística de la Municipalidad Provincial de San Román, Juliaca, mediante la cual se establece que el actor no aparece como contrayente en los registros civiles de dicho municipio.
10. Por otro lado, aun cuando la entidad emplazada no ha absuelto la demanda pese a que se encuentra debidamente notificada –conforme se aprecia de fojas 59, 62, 64, 87, 89, 107, 108–, sí se aprecia que ha cumplido con informar documentalmente del procedimiento que siguió el actor para acceder a la corrección del dato invocado, tal y conforme se aprecia de fojas 125 a 188. Al respecto, cabe precisar que de la referida documentación se desprende lo siguiente:
a) Con fecha 13 de abril de 2010, el actor solicitó la rectificación de su estado civil de casado a soltero (f. 131).
b) Del Informe N.° 1969-2010/GRI/SGDI/LHYC/RENIEC, del 20 de mayo de 2010 (f. 128) y de la Resolución N.º 3053-2010/GRI/SGDI/RENIEC, del 16 de julio de 2010 (f. 27), se aprecia que el actor, con fecha 8 de abril de 1984, realizó trámites ante el ex Registro Electoral en Paucarpata – Arequipa, generándose la Partida de Inscripción N.° 29664292, en la cual habría declarado contar con el estado civil de casado, el cual mantuvo sin variación pese a haber realizado posteriores trámites, como el canje de su libreta electoral por el DNI, entre otros; y que su pedido no se encuadra en los supuestos que regula el punto V de las Disposiciones Generales de la Directiva DI-078-GPDR/004.
c) Con fecha 4 de agosto de 2010, el recurrente interpone recurso de reconsideración contra la Resolución N.º 3053-2010/GRI/SGDI/RENIEC (f. 150), sosteniendo que no existe prueba alguna que impida la rectificación de su estado civil, pues no ha contraído matrimonio civil o religioso. Asimismo, se advierte que en dicha oportunidad adjuntó la constancia de no inscripción de matrimonio N.° 077-10, expedida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata-Arequipa.
d) Del Informe N.° 4412-2010/GRI/SGDI/LHYC/RENIEC, del 4 de setiembre de 2010 (f. 148), y de la Resolución N.º 4062-2010/GRI/SDDI/RENIEC, del 28 de setiembre de 2010 (f. 156), se advierte que se desestimó el pedido del actor pese a que presentó nuevas pruebas, pues se consideró que ello no cambiaba lo resuelto en la decisión impugnada y que su pedido no podía ser atendido dado que no configuraba ninguno de los supuestos previstos en el ítem 6, inciso c.2, del Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del RENIEC, aprobado mediante Resolución Jefatural N.º 0033-2010-JNAC/RENIEC.
e) Con fecha 9 de noviembre de 2010, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.º 4062-2010/GRI/SDDI/RENIEC (f. 163).
f) Del segundo apartado del literal b) de la parte de los hechos del Informe N.º 981-2010/GRI/SGDI/RENIEC, del 11 de noviembre de 2010 (f. 161), se lee que “estando a que la prueba del matrimonio se acredita con la debida inscripción en los registros civiles, en el presente caso no se ha logrado establecer la existencia de la documentación correspondiente que acredite la celebración del matrimonio. (…)”. Seguidamente, el referido informe señala que, conforme a lo prescrito por el artículo 43º del Decreto Ley N.º 14207 y el artículo 32º del Decreto Supremo N.º 015-98-PCM, el acto de inscripción es de carácter personal y se perfecciona con su consentimiento a través de la firma del interesado, y que el actor habría generado dichos datos ante la autoridad competente de la época en la Partida de Inscripción N.º 29664292, del 8 de abril de 1994.
g) Finalmente, de los considerandos noveno, décimo y undécimo de la Resolución Gerencial N.° 130-2010/GRI/RENIEC, del 6 de diciembre de 2010 (f. 184), se advierte que el RENIEC considera que el estado civil que ha ostentado el actor por más de 12 años no es un error de su personal, y que lo sostenido por el actor no enerva lo manifestado por éste en su oportunidad de modo voluntario y expreso. Asimismo, refiere que su petición no encaja en las causales previstas en el ítem 6, C.2) del TUPA de la RENIEC.
Al respecto, cabe precisar que RENIEC reconoce
expresamente la antes referida situación a fojas 119 de autos, pues manifiesta
que “Finalmente debemos indicar que no
obra en nuestros registros y/o archivos la partida de matrimonio del demandante.
Cabe aclarar que a la fecha nuestra institución no ha incorporado a la
totalidad de municipios del territorio nacional por lo que la no existencia de
dicho documento en nuestros registros no quiere decir que pueda existir en
cualquiera de los registros que son llevados en los concejos municipales que aún
no han sido incorporados a nuestra base de datos”; mientras que mediante el
Oficio N.° 5178-2011/GRI/SGARF/RENIEC, del 25 de mayo de 2011 (f. 192), puso en
conocimiento de la judicatura que “en los
documentos registrales, de la inscripción (hábil) n.º 29664292 a nombre de
Julio TITO PAMPAMALLCO, se verificó que registra el estado civil de CASADO
desde su inscripción en el Ex Registro Electoral, siendo este dato declarativo
para los ciudadanos varones de acuerdo a los procedimientos de la época, según
lo estipulado en el art. 58º del Decreto Supremo 039-62, Reglamento de la Ley
14207” (sic).
Por
tales razones, este Colegiado considera que la aceptación por parte del RENIEC de
la mera declaración del demandante, al momento de generar su registro en el año
de 1984, como único fundamento para variar su estado civil de soltero a casado carece
de sustento jurídico
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Publíquese
y notifíquese.
SS
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ