EXP. N.° 04731-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

FERNANDO MONTALBÁN

FARFÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Montalbán Farfán contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 86, su fecha 17 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se disponga el pago de las pensiones devengadas desde un año antes de la fecha de la primera solicitud de otorgamiento de su pensión de jubilación, esto es, desde el 9 de mayo de 1994. Manifiesta que se ha aplicado incorrectamente el artículo 81 del Decreto Ley 19990, al haberse dispuesto el pago de los devengados desde el 16 de marzo de 2004, sin tomar en consideración la fecha de apertura de su expediente. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el pago de las pensiones devengadas ha sido calculado de acuerdo con la ley, esto es, desde la “fecha de iniciada” (sic) la solicitud de pensión.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 14 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para dilucidar los asuntos pensionarios que no versen sobre el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión; y que además lo pretendido no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que el caso sub exámine no corresponde tramitarse en la vía residual de amparo.

  

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita que se le pague las pensiones devengadas desde un año antes de la fecha de su primera solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, esto es, desde el 9 de mayo de 1994.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante derivada de la determinación de la fecha de inicio del pago de devengados, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 3 vuelta).

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha solicitado que las pensiones devengadas se le abonen desde un año antes de la fecha de su primera solicitud (9 de mayo de 1995) y que la ONP erróneamente ha efectuado el pago de sus devengados a partir del 16 de marzo de 2004, cuando debería hacerse desde el 9 de mayo de 1994.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que las pensiones devengadas del demandante han sido calculadas de acuerdo con la ley, esto es desde la fecha de iniciada la solicitud de pensión.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Dicha norma legal ha generado como línea jurisprudencial que este Tribunal precise de modo uniforme que su aplicación responde a la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa, al configurarse una negligencia del asegurado (STC 05392-2009-PA/TC, STC 00984-2009-PA/TC, STC 05626-2009-PA/TC, STC 00272-2009-PA/TC, STC 02080-2009-PA/TC y STC 03581-2008-PA/TC).

 

2.3.2        De la solicitud de prestaciones económicas del demandante se observa que este solicitó pensión el 9 de mayo de 1995 (f. 6), por lo que mediante Resolución s/n de fecha 6 de julio de 1995 (f. 2), la entidad previsional le denegó al actor la pensión de jubilación por considerar que no acredita años de aportaciones, tal como lo exige el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

2.3.3.      Con posterioridad la ONP expidió la Resolución 104050-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2006 (f. 3), mediante la cual se le otorgó al actor pensión del régimen especial de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 1 de junio de 1990, por considerar que tenía la edad y los años de aportes exigidos. Asimismo en la hoja de liquidación (f. 4), así como de la precitada resolución administrativa, se señala que se estableció como fecha de inicio de devengados el 16 de marzo de 2004.

 

2.3.4.      En tal sentido, si al momento de su primera solicitud el accionante ya reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, corresponde tomar en cuenta dicha fecha a efectos de aplicar el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Así, dado que el actor reunió los requisitos para acceder a una pensión del régimen especial de jubilación el 1 de junio de 1990 (fecha de contingencia) y su solicitud fue presentada el 9 de mayo de 1995 (como consta en la Resolución s/n de fecha 6 de julio de 1995), los devengados deben pagarse desde los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, esto es, desde el 9 de mayo de 1994.

 

2.3.5.      Asimismo, debe abonarse los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y el pago de costos procesales debe efectuarse conforme a lo señalado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 104050-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Ordena a la ONP que proceda a pagar al demandante las pensiones devengadas desde el 9 de mayo de 1994, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

EMG