EXP. N.° 04735-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

SONIA FLORES GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Flores Gonzáles, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2012, de fojas 52, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, señor Héctor Conteña Vizcarra, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 20 de diciembre de 2011, que confirmando la sentencia de fecha 5 de setiembre de 2011 declaró fundada la demanda sobre desalojo por vencimiento de contrato interpuesto en su contra por doña Catalina García Urrutia de Barragán y en las que se le ordena la desocupación del inmueble sub litis. Sostiene que la sentencia cuestionada ha omitido fundamentar los agravios contenidos en su recurso de apelación referidos a la inexistencia del contrato de arrendamiento. Agrega que no se ha realizado una valoración adecuada de la partida registral del inmueble a fin de verificar si la demandante contaba con el acuerdo unánime de todos los copropietarios para arrendar el bien el litis. A su entender, con dicho actuar se está vulnerado el principio de congruencia procesal afectando la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. 

2.      Que con resolución de fecha 3 de febrero de 2012, el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar que no existe agravio manifiesto a los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pretendiéndose en realidad obtener un nuevo pronunciamiento de fondo de lo ya decidido por las instancias inferiores, lo cual se encuentra vedado para los procesos constitucionales. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, por similares fundamentos.

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

4.      Que en el caso de autos la recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de diciembre de 2011, que, confirmando la sentencia de fecha 5 de setiembre de 2011 declaró fundada la demanda ordenando la desocupación del inmueble en litis, en los seguidos en su contra por doña Catalina García Urrutia de Barragán sobre desalojo por vencimiento de contrato, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se aprecia de autos que la resolución del ad quem se encuentra adecuadamente sustentada, al indicarse que respecto del cuestionamiento de la validez del contrato la actora pretende ejercer un derecho que  no le corresponde por cuanto carece de interés al no acreditar afectación alguna a su situación jurídica, pues el hecho de que dicho bien no haya sido arrendado con la intervención de todos los copropietarios solo atañe a los no intervinientes, hecho que no han cuestionado, y no a la recurrente, tanto más si no ha sido perturbada en la posesión de bien, evidenciándose un actuar contrario a la buena fe negocial, pues se pretende desconocer la eficacia de un contrato cuando la prestación ha sido debidamente cumplida, habiéndose hecho uso y disfrute del bien  durante todo el plazo pactado.

5.      Que, en consecuencia, se observa que lo que en realidad la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que por regla general no es de competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso. Y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

6.      Que, entonces, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ