EXP. N.° 04736-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

OSWALDO PERALTA

CANCINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Peralta Cancino contra la resolución de fojas 95, su fecha 27 de agosto de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 25429-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de abril de 2004, que le otorga una pensión diminuta; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión del régimen especial, con arreglo al artículo 47 del Decreto Ley 19990 y con el tope máximo pensionario equivalente al 80% de 10 R.M.V. de conformidad con el Decreto Supremo 077-84-PCM (sic). Asimismo solicita que se le reintegren las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha cumplido con acreditar más años de aportaciones que los reconocidos por la ONP.

 

El Octavo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de marzo de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que al demandante le corresponde percibir una pensión bajo el régimen de pensión de jubilación reducida sin que sea aplicable el Decreto Supremo 077-84-PCM.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante percibe una pensión de jubilación reducida arreglada al Decreto Ley 19990, y pretende que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial con el tope máximo pensionario equivalente al 80% de 10 R.M.V. establecida por el Decreto Supremo 077-84-PCM.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (f. 9).

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que la ONP no le ha otorgado el tope máximo pensionario equivalente al 80% de 10 R.M.V. de conformidad con el Decreto Supremo 077-84-PCM.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que el actor no ha presentado los medios probatorios idóneos para acreditar más años de aportaciones que los reconocidos por la ONP.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 2.3.1.     Con relación al régimen especial de jubilación, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, por su tácita derogación por el Decreto Ley 25967, el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado”.

 

 2.3.2.     Consta de la copia del documento nacional de identidad del demandante, la cual obra a fojas 1 que nació el 1 de enero de 1921, de lo que se deduce que cumplió la edad establecida para obtener la pensión de jubilación del régimen especial el 1 de enero de 1981.

 

 2.3.3.     Obra a fojas 2 la solicitud de pensión por derecho propio, de fecha 10 de junio de 2003, presentada por el demandante de la cual se aprecia que laboró para don Jorge Martín Peralta Cueva, por el periodo de febrero de 1981 a diciembre de 1986 y que inició sus aportes en el año 1981, por esta razón no cumple el requisito de haber estado inscrito en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado que existieron hasta el 30 de abril de 1973.

 

 2.3.4.     De otro lado de acuerdo con el tenor de la cuestionada Resolución 25429-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de abril de 2004 (f. 5), el demandante percibe una pensión según el Decreto Ley 19990; cesó en sus actividades el 31 de diciembre de 1986 y se le otorgó una pensión de jubilación reducida, por la cantidad reajustada de S/. 270.00, a partir del 1 de enero de 1987, reconociéndosele 5 años y 11 meses de aportación.

 

 2.3.5.     Se aprecia de la Hoja de Liquidación, que el cálculo de la remuneración de referencia del actor se efectuó sobre la base del periodo comprendido del 1 de diciembre de 1985 al 30 de noviembre de 1986, es decir, sobre la base de los doce últimos meses anteriores al último mes de aportación (f. 6).

 

 2.3.6.     En lo concerniente al cuestionamiento de que no se ha aplicado correctamente el Decreto Supremo 077-84-PCM, publicado el 1 de diciembre de 1984, que establece como monto aplicable para el cálculo de la pensión máxima el 80% de la remuneración máxima asegurable, concepto que no es otro que la remuneración o ingresos de cada aportante, base sobre la cual se efectúa el cálculo de las pensiones en el Sistema Nacional de Pensiones; es menester hacer notar que en el caso de autos no resulta aplicable la norma en mención, dado que la pensión del actor ha sido calculada en función de sus aportaciones. Por otra parte, se observa de autos que el demandante no ha presentado documento alguno que acredite que se haya venido afectando el mínimo pensionario que le corresponde percibir.

 

 2.3.7.     Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. Al respecto en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 (doscientos setenta nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones con 5 años y menos de 5 años de aportaciones.

 

 2.3.8.     En consecuencia, al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del recurrente, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN