EXP. N.° 04737-2012-PHC/TC

JUNÍN

LUIS ALBERTO

BASTIDAS VÁSQUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Vargas Cosavalente, a favor de don Luis Alberto Bastidas Vásquez, contra la resolución de fojas 124, su fecha 25 de octubre de 2012, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de octubre de 2012, don Luis Alberto Bastidas Vásquez interpone demanda de hábeas corpus contra el titular de la Fiscalía Provincial Mixta de la Provincia de Chupaca y el juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Chupaca, solicitando que se declare la nulidad de la denuncia fiscal de fecha 6 de abril de 2011, del auto de apertura de instrucción de fecha 20 de mayo de 2011 (fojas 1) y de la acusación fiscal de fecha 4 de octubre de 2011, emitidos en el proceso penal que se le sigue por los delitos usurpación de funciones y otros (Expediente N.º 00125-2011-0-1512-JM-PE-01). Alega la afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones, de defensa, a la libertad personal y a la tutela procesal efectiva.

 

       Al respecto, afirma que la denuncia fiscal promovida en su contra no motiva si los delitos imputados son a título de concurso ideal de delitos o de concurso real de delitos, figuras previstas en los artículos 48º y 50º del Código Penal, es decir no se le ha hecho conocer la forma como se le imputan los ilícitos penales que viene afrontando. Señala que consecuentemente se le abrió instrucción penal sin que el juez  emplazado corrija o se pronuncie sobre la forma de imputación de los ilícitos por los cuales fue denunciado. Agrega que el fiscal demandado ha formulado acusación penal sin precisar la forma de imputación que se reclama.

 

2.        Que en cuanto al control constitucional de la formalización del proceso penal al cual se alude en la demanda se debe indicar que el procedimiento de instrucción judicial se inicia formalmente cuando el juez penal expide una resolución de incriminación judicial, denominada “auto de apertura de instrucción”, cuya estructura está regulada por el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, y la arbitrariedad, o no, de dicha decisión jurisdiccional –que opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal– está condicionada a verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los requisitos que la legitiman, siendo que la normativa mencionada ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae [Cfr. Expediente N.° 8125-2005-PHC/TC, fundamento 12], al señalar:

 

Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado (...).

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

4.        Que en el presente caso este Colegiado aprecia que los pronunciamientos fiscales que se cuestionan no determinan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal del recurrente que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus. En efecto, la formalización de denuncia penal y la formulación de la acusación fiscal no comportan, per se, una violación o amenaza de violación del derecho a la libertad individual del investigado (el actor). En este contexto corresponde rechazar estos extremos de la demanda.

 

       A mayor abundamiento, cabe advertir que, inclusive, el requerimiento fiscal de que se restrinja o limite la libertad personal del investigado resulta postulatoria con respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que de otro lado, en lo que concierne al cuestionamiento contra el auto de apertura de instrucción, según el cual este se habría dictado sin que se pronuncie sobre si los delitos imputados son a título de concurso ideal de delitos o de concurso real de delitos que prevé el Código Penal en sus artículos 48º y 50º, se debe señalar que la motivación constitucionalmente exigible al auto de inicio del proceso penal se encuentra relacionada con los indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito; que se haya individualizado a su presunto autor o partícipe; que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. En este contexto, la determinación del tipo de concurso de los delitos que se reclama no forma parte del control constitucional de la formalización del proceso penal que puede dar lugar a través de un proceso constitucional de la libertad.

 

6.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA