EXP. N.° 04738-2012-PA/TC

CALLAO

CAFE RICALDE S.A.C.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Fredy Ricalde Paz,  representante legal de Café Ricalde S.A.C., contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 90, su fecha 23 de abril del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Haya De La Torre Barr, Mendoza Caballero y Huamaní Llamas. Alega que la resolución Nº 40, de fecha 28 de abril de 2011, que declara en primer y segundo grado confirmar la resolución que declara infundada la defensa previa deducida por el actor, y resuelve confirmar la sentencia contenida en la resolución Nº 24, de fecha 16 de diciembre de 2009, que declara fundada la demanda en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido contra el demandante y otro por el Banco de Comercio (Expediente N.º 3757-2006), vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; por lo que solicita que se declare la inaplicabilidad de dicha resolución judicial.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Civil del Callao, mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2011 (fojas 50), declaró improcedente la demanda, en aplicación al artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora, mediante resolución de fecha 23 de abril del 2012, confirma la apelada, por similares argumentos.

 

3.        Que, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que, según la concepción material, una resolución adquiere firmeza cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos capaces de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). Por su parte, el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución, reconoce como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional la independencia de su ejercicio, precisando que “Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…).

 

4.        Que de autos se aprecia que la resolución que según el recurrente le causa agravio es la resolución Nº 40, de fecha 28 de abril de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmó la resolución que declara infundada la defensa previa deducida por el actor y resuelve confirmar la sentencia contenida en la resolución Nº 24, de fecha 16 de diciembre de 2009, que declara fundada la demanda en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero seguido contra el demandante y otro por el Banco de Comercio (Expediente N.º 3757-2006), toda vez que considera que la cuestionada resolución, al desnaturalizar los hechos, no ha permitido una adecuada aplicación de las normas jurídicas; con lo cual, a su juicio, se habría vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. No obstante, la resolución judicial cuestionada, de acuerdo con el expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada a través del recurso de casación contemplado por la ley procesal de la materia y, por el contrario, fue consentida; constituyéndose el recurso de casación –de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. A su vez, y en lo que respecta a la misma resolución materia de cuestionamiento, cabe precisar que al haber quedado ésta consentida, por haber dejado la actora transcurrir los plazos sin interponer el recurso de casación que la ley procesal le provee para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, ha adquirido la autoridad de cosa juzgada.

 

5.        Que, en consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente N.º 04496-2008-PA/TC, sobre la idoneidad del recurso de casación, toda vez que el recurrente dejó consentir la resolución Nº 40, de fecha 28 de abril de 2011, resulta improcedente la demanda de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional que, como ya se dijo, sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.  Resolver contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA