EXP. N.° 04739-2012-PHC/TC

AREQUIPA

LILIANA ELIZABETH

RAMOS CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Harry Yang Ramos Benavente contra la resolución de fojas 95, su fecha 28 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de agosto del 2012 don Harry Yang Ramos Benavente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Liliana Elizabeth Ramos Chávez contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores De Amat Peralta y Alegre Valdivia. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare nulas las sentencias de 23 de enero y 13 de junio del 2012.

 

2.      Que el recurrente señala que doña Liliana Elizabeth Ramos Chávez por sentencia (Resolución N.º 20) de fecha 23 de enero del 2012, fue condenada  por el delito contra el patrimonio, hurto agravado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años; sentencia que fue confirmada por resolución N.º 4, de fecha 13 de junio del 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, sin considerar que la condena contra la favorecida no se encuentra motivada porque se le imputa el ilegal apoderamiento (sustracción) mediante transferencias electrónicas (manipulación de base de datos), sin que se haya acreditado con prueba alguna la manipulación que supuestamente realizó pues no se efectuó una pericia al sistema. Asimismo señala que se tiene como agraviada a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cuajone, sin que se haya acreditado la preexistencia del dinero y pese a que la mencionada Cooperativa, en sus balances generales de los años 2007, 2008 y 2009, presentó ganancias y no se ha establecido si el dinero fue sustraído de una cuenta de la Cooperativa o de los socios de esta. El recurrente añade que en la acusación fiscal se señaló que el monto sustraído ascendía a S/. 27 894.60 y US$ 5 469.63 y que sin embargo se estableció como monto de la reparación civil S/. 43 562.93 y US$ 7073.71, que correspondería a un monto mayor de lo supuestamente sustraído.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos de los cuales encarga la jurisdicción ordinaria y no la justicia constitucional.

 

5.      Que, por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie sobre si correspondía considerar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cuajone como agraviada en el proceso penal seguido contra doña Liliana Elizabeth Ramos Chávez; que determine a cuánto asciende el dinero sustraído que debe ser restituido por la favorecido; que la Cooperativa haya obtenido ganancias entre los años 2007 y 2009, y que no existió perjuicio para esta; cuestionamientos que solo pueden ser materia de análisis en un proceso penal como así lo han realizado los magistrados demandados en los considerandos segundo y tercero de la sentencia confirmatoria, Resolución N.º 4, de fecha 13 de junio del 2012 (fojas 10).

 

6.      Que por consiguiente es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA