EXP. N.° 04740-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ÁNGEL ADRIANZEN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Adrianzén Suyón contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 373, su fecha 17 de setiembre de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de julio de 2010 el demandante interpone demanda de amparo contra el Decano y el Administrador de la Facultad de Agronomía de la Universidad Nacional Pedro Ruíz Gallo de Lambayeque, y el Rector de dicha casa de estudios, solicitando que se le restituya en su centro de labores como vigilante del Fundo La Peña de la Facultad de Agronomía, por haber sido objeto de un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la legítima defensa.

 

2.    Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.     Que en el fundamento 23 de la sentencia en mención el Tribunal señala que la vía contencioso-administrativa es idónea, adecuada y satisfactoria para resolver las pretensiones por conflictos jurídicos individuales del personal dependiente del servicio de la Administración Pública (Reglamento de Organización y Funciones de dicha universidad y artículo 70° de la Ley N.° 23733); por consiguiente, de probarse que el recurrente tuvo vínculo laboral con la parte emplazada, habría estado sujeto al régimen laboral público, razón por la cual el proceso de amparo no es idóneo.

 

4.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 13 de julio de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN