EXP. N.° 04741-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

VALERIO MALAVER

DÁVILA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valerio Malaver Dávila contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 298, su fecha 10 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución 44279-2011-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de mayo de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.  Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales que correspondan.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, alegando que el reconocimiento de más años de aportes requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria,  de la cual carece el proceso constitucional del amparo.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 30 de mayo de 2012,   por considerar que pese a que, conforme a los documentos que obran en autos, el actor acredita 12 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no cumple con el tiempo mínimo de aportes para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

La Sala Superior revisora recova la apelada, y reformándola, declara improcedente la demanda, argumentando que  los documentos presentados por el actor no generan convicción respecto a los aportes realizados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El  objeto de la demanda es que se declare sin efecto la Resolución 44279-2011-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue al actor pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. 

 

En el fundamento 3.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.              Argumentos del demandante

 

Sostiene que la resolución administrativa que le deniega la pensión de jubilación solicitada es arbitraria, al no reconocerle el total de 31 años y 2 meses de aportaciones derivados de su relación laboral con su ex empleadora Cooperativa Agraria de Trabajadores “UDIMA” Ltda.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el recurrente no tiene derecho a percibir una pensión de jubilación  al amparo del Decreto Ley 19990, toda vez que no acredita el total de aportaciones requeridas –20 años-, para obtener la pensión de jubilación solicitada.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.2.      De la copia simple del documento nacional de identidad (f. 1), se acredita que el demandante nació el  12 de octubre de 1936; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para obtener la pensión reclamada el 12 de octubre de 2001.

 

2.3.3.      De la Resolución  44279-2011-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones (fs. 4 y 5), se advierte que la ONP  le denegó la pensión  de jubilación al actor  por considerar que ha acreditado únicamente un total de 2 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones

 

2.3.4.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en  su resolución aclaratoria, ha establecido  los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo.

 

2.3.5.      A efectos de acreditar años de aportaciones, el actor ha adjuntado la siguiente documentación relacionada con la Cooperativa Agraria de Trabajadores de Udima Ltda., su única ex empleadora para la que prestó servicios laborales:

 

a)      Original del certificado de trabajo expedido por el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Trabajadores Udima Ltda., don Juan Mendoza Rojas (f. 6), en el que señala que laboró desde octubre de 1945 hasta el 30 de noviembre de 1976; documento al que acompaña  copia literal de la partida 05001182 –SUNARP (f. 7), en la que consta la inscripción del nombramiento del citado miembro del Consejo de Administración.  Cabe precisar que el referido certificado de trabajo no genera convicción toda vez que, además de encontrarse alterada la fecha de término de labores (30 de noviembre de 1976),  en el supuesto que el actor hubiera iniciado sus labores en octubre de 1945 -atendiendo a que nació el 12 de octubre de 1936-,  lo habría hecho a los 9 años de edad.

 

b)      Original de los sobres de pago, en el que figuran los montos que le fueron abonados por los meses de  junio de 1966 (f. 8), febrero, marzo, abril, julio, setiembre y noviembre de 1967 (fs. 9 a 16), setiembre, noviembre y diciembre de 1968 (fs. 17 a 19), febrero  y junio de 1969 (fs. 20 a 22), setiembre y octubre de 1970 (fs. 23 y 24), diciembre de 1973 (f. 25), junio de 1974 (f. 26); y, por último, marzo y junio de 1976 (fs. 27 y 28).

 

c)      Copia legalizada de las planillas de pagos, en las que consta que ha laborado desde la quincena de agosto de 1961 hasta junio de 1976 (fs. 43 a 193).

 

2.3.6.      Al respecto, se advierte que aun cuando se validara los periodos laborales del año 1961 a 1976, el accionante no acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación.  Por ello, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26.f) de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece:

 

“f.  No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada.  Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas” (el subrayado es nuestro).

 

2.3.7.       En consecuencia, se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ