EXP. N.° 04742-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN SILVA CERDÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Silva Cerdán contra la resolución de fojas 117, su fecha 12 de setiembre de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable las Resolución 79703-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de octubre de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial conforme a los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que el artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”.

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 2) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 7) se desprende que la ONP denegó la pensión de jubilación del régimen especial solicitada por el actor, aduciendo que solo acredita un total de 2 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Que este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas en sede administrativa, este Colegiado revisó el expediente administrativo 900097403 (en cuerda separada), presentado en copia fedateada por la ONP, así como los demás documentos que obran en autos, expedidos por las empresas siguientes:

 

EMPRESA AGRO INDUSTRIAL “CAYALTI” S.A.A.

 

Por el periodo del 8 de diciembre de 1950 al 27 de mayo de 1959: certificado de trabajo (f. 4), sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional idónea.

 

CONTRATISTA RAMÓN MARTÍNEZ ESTRADA

 

Por el periodo del 3 octubre de 1959 al 30 de mayo de 1970: certificado de trabajo (f. 203 del expediente administrativo), sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional existente.

 

CONTRATISTA OLEGARIO URIARTE GOICOCHEA

 

Por el periodo del 22 de julio de 1970 al 30 de octubre de 1972: certificado de trabajo (f. 5), sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional suficiente.

 

EMPRESA DE COMERCIALIZACIÓN Y SERVICIOS AGRÍCOLA URIARTE S.R. Ltda.

 

Por el periodo del 1 de setiembre de 2002 al 31 de julio de 2003: certificado de trabajo (f. 201 del expediente administrativo), sin embargo, no ha sido sustentado con documentación adicional idónea suficiente.

 

6.      Que en consecuencia al no haber sustentado el demandante en el proceso constitucional las aportaciones necesarias para obtener la pensión, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN