EXP. N.° 04743-2012-PHC/TC

LIMA

JACINTA LUZMILA

ALIAGA MAYORGA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Miguel Navarro Aliaga, a favor de Jacinta Luzmila Aliaga Mayorca, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de 317, su fecha 2 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Jacinta Luzmila Aliaga Mayorga y la dirige contra Luis Javier Leyva Aliaga, Rebeca Adela Leyva Aliaga, Bertha Luz Navarro Aliaga y Oscar Granados Aliaga, por evitar que pueda ubicar y atender en todas sus necesidades vitales a su madre, pues trasladan a la favorecida por turno a sus respectivos domicilios, negando su existencia ante las autoridades policiales. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad individual de la favorecida.

 

Refiere que su madre es una persona anciana de 91 años de edad y enferma de tuberculosis, quien sin su consentimiento desde el mes de mayo de 2011 ha sido separada de su domicilio y casa de su propiedad. Señala que desde esa fecha la beneficiada se encuentra prácticamente secuestrada o detenida, siendo rotada en los domicilios de los demandados, a fin de evitar sucesivamente que el recurrente la visite y atienda con asistencia médica por su enfermedad. Manifiesta que la favorecida se encuentra incomunicada, incurriendo así en su desaparición forzada hasta la fecha de interposición de la demanda.

 

Los demandados alegan que hasta el año 2008 el recurrente tenía el cargo y responsabilidad de cuidar y proteger a la beneficiada; sin embargo, no cumplía con lo encomendado, pues como “consecuencia de su descuido e irresponsabilidad” la favorecida se rompió el pie y posteriormente tuvo una infección en los ojos. Indican que debido a dicha infección, la beneficiada perdió un ojo. Asimismo señalan que se encontraba mal alimentada, lo que le produjo TBC.

 

De otro lado precisan que por recomendación médica, la favorecida no puede viajar a Tarma; sin embargo, el recurrente, para cumplir sus intereses, quiere sorprender a las autoridades para aparecer como víctima y lograr llevar a la beneficiada a Tarma, para seguir manipulándola y hacerle firmar ventas y préstamos con hipotecas, como ya ha hecho antes.

 

Realizada la investigación sumaria, con fecha 10 de abril de 2012 se realiza la declaración indagatoria de la beneficiaria, la cual manifiesta que está con su hija por su propia voluntad, y que ha estado grave pero que se siente bien, pues sus hijos la están atendiendo. Asimismo, manifiesta que recibe tratamiento médico constante y que no desea volver a la ciudad de Tarma.

 

Con fecha 27 de abril de 2012, el Trigésimo Quinto Juzgado Penal con Reos Libres de Lima declara infundada la demanda, por considerar que lo que realmente plantea el demandante es que se disponga el traslado de su señora madre a su domicilio para poder trasladarla a la ciudad de Tarma; sin embargo, el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para lograr beneficios personales.

 

La Sala revisora desestima la demanda por considerar que no se ha acreditado que la favorecida está sometida a restricciones físicas involuntarias.

 

Con fecha 15 de agosto de 2012 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional aduciendo que se está vulnerando sistemáticamente la libertad individual de la favorecida. Manifiesta que se está atentando contra su integridad personal por habérsele separado de su domicilio habitual, por haber sido prácticamente secuestrada por los denunciados, y que está siendo “tratada con falta de razonabilidad, inhumana y desproporcionalmente descuidando su atención en su salud”(sic).

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que la favorecida sea retornada a su domicilio en la casa de su propiedad ubicada en Av. Calca Nº 268 - Ate. Alega el demandante la vulneración del derecho a la libertad individual de la beneficiada, en conexión al derecho a la salud y a la libertad de locomoción. 

 

2)      Sobre la afectación del derecho a la libertad individual

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

2.      El demandante aduce que la favorecida, sin su consentimiento, ha sido separada de su domicilio, y que está incomunicada, encontrándose prácticamente secuestrada o detenida por los demandados, quienes la rotan entre sus domicilios para que el actor no pueda verla. Señala que los demandados le prohíben que pueda visitar a su madre y que la atienda con asistencia médica por su enfermedad.

 

3.      En el recurso de agravio constitucional alega que la favorecida es tratada con “falta de razonabilidad, inhumana y desproporcionadamente” (sic) descuidando su atención en su salud; que la favorecida está enferma y no puede estar deambulando de casa en casa de los denunciados hasta la fecha de interposición del recurso; y que la favorecida ha sido abandonada en una casa de reposo de ancianos ubicada en Calle Tintorero 223, distrito de San Borja, en donde se ha prohibido que el actor la visite.

 

2.2.            Argumentos de los demandados

 

4.      Los demandados contradicen la demanda incoada por el recurrente. Alegan que la favorecida está siendo atendida en diversas clínicas, por lo que está demostrado que están preocupados por la salud,  tratamiento y medicinas de la favorecida. Señalan que por recomendación médica la favorecida no puede viajar a Tarma, y que está imposibilitada de caminar, pues solo lo hace con andador, por la dificultad y agitación que ocurre cuando camina.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.      El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º 2663-2003-HC/TC delineó, dentro de su tipología de hábeas corpus, al correctivo, precisando que su procedencia se configura cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. En otra oportunidad se precisó también que a través de este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que ésta se haya decretado judicialmente (STC N.° 726-2002-HC/TC).

 

6.      Asimismo, también procede el hábeas corpus correctivo ante la amenaza o acto lesivo del derecho fundamental a la vida, a la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados. Del mismo modo, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, se violen o amenacen el derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.

 

7.      Sin embargo, los supuestos precedentemente enunciados para la procedencia del hábeas corpus correctivo no pueden ser determinados en abstracto, sino, por el contrario, casuísticamente y atendiendo a las circunstancias concretas conexas al caso. Es así que, desde esta perspectiva amplia, se puede afirmar que el tipo de hábeas corpus correctivo procede también en aquellos supuestos en que se produce una retención por violencia doméstica o familiar hacia las mujeres, menores de edad, ancianos y otros en estado de dependencia.

 

8.      En el caso de autos, del estudio y análisis de los distintos actuados que obran en el expediente, se aprecia que en la declaración indagatoria de la beneficiada, obrante en autos a fojas 147, ésta manifiesta que en la casa de su hija la tratan bien, con plena libertad, y que nadie la ha llevado a la fuerza pudiendo ir donde ella pueda. Asimismo señala que le dan sus alimentos y medicinas, y que la están atendiendo en todo lo que necesita. De otro lado afirma que al recurrente no lo ve aproximadamente hace un año, porque está en Huancayo; y que no desea volver a la ciudad de Tarma o Huancayo, porque está bien en Lima.

 

9.      Asimismo, del Certificado Médico Legal Nº 024654-SA, a fojas 206, se advierte la opinión de los médicos legistas, señores Eloy Robinson Loayza Sierra y Ruver Enrique Paucar Silva, quienes precisan que la favorecida se encuentra en regular estado de hidratación y nutrición, y que se encuentra orientada en espacio y persona, pero desorientada en el tiempo. Concluyen que la beneficiada se encuentra en estado de salud clínicamente estable.

 

10.  De otro lado, respecto al hecho de que los accionados están rotando a la favorecida entre los domicilios de estos para que el actor no pueda verla, la accionada Rebeca Adela Leyva Aliaga sostiene en su declaración indagatoria, obrante a fojas 74, que los hermanos acordaron que la favorecida esté bajo el cuidado de cada uno de los emplazados por cada mes. Asimismo, a fojas 147 se tiene la declaración de la favorecida, la cual manifiesta que se siente bien por estar atendida por sus hijos, pues un tiempo esta “con Rebeca, otro tiempo con Bertha y otro tiempo con Lucho”. Por lo tanto, este Tribunal concluye de los actuados que no existen pruebas en el presente proceso que demuestren lo alegado por el demandante.

 

11.  El Código Procesal Constitucional, en su artículo 2°, establece que los procesos de hábeas corpus proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. En el caso en particular, la agresión constitucional invocada por el accionante con relación a la libertad de la beneficiaria y a su integridad física, así como el impedimento para que el actor la vea, no se ha acreditado.

 

12.  Finalmente y no obstante la desestimatoria de la demanda, este Colegiado considera pertinente señalar que conforme a su reiterada jurisprudencia, el accionante como hijo de la favorecida puede ingresar al domicilio donde se encuentra su madre Jacinta Luzmila Aliaga Mayorga, o a cualquier otro lugar donde resida o se encuentre para interactuar con ella, y asimismo le puede propiciar la atención médica complementaria que considere necesaria, por no existir mandato judicial alguno que se lo prohíba.

 

13.  Por consiguiente, atendiendo a lo expuesto en el fundamento supra y no advirtiéndose la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante, debe desestimarse la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

14.  Siendo así, en el presente caso no se violó el derecho a la libertad individual, reconocido en el artículo 2º, inciso 24, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ