EXP. N.° 04744-2012-PHC/TC

JUNÍN

ANTONIO JOSÉ

TOVAR PÉREZ

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Pérez Carrillo, a favor de don Antonio José Tovar Pérez, contra la resolución de fojas 82, su fecha 22 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que desestimó la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de julio de 2012, don Carlos Pérez Carrillo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Antonio José Tovar Pérez y la dirige contra el juez del Juzgado Mixto de Chupaca, don Óscar Javier Arana de la Peña, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 17 de julio de 2012, en el extremo que decreta la detención preventiva del beneficiario, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio calificado (Expediente N.º 00232-2012-0-1512-JM-PE-01).

        

       Al respecto, afirma que no se supo valorar la cualidad científica con que cuenta la pericia mental del favorecido, su manifestación en la que expresa que sufre de esquizofrenia paranoide desde el año 1992, y que no se tuvo en cuenta la prueba pericial del médico legista. Alega que conforme informa el atestado policial, que constituye prueba documental, a la persona Y. C. A. es la que arrojó el cuerpo del occiso y a quien se le sindica como la que planeó los actos preparatorios y la ejecución del delito, resultando que la participación del beneficiario fue ingenua. Señala que el favorecido tiene domicilio conocido y que por su condición personal es inimputable. Agrega que se debe disponer la revisión del favorecido por un psiquiatra que corrobore el informe médico legista que corre en los autos penales.

           

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la valoración probatoria en la resolución judicial a través de la cual se decretó la detención preventiva del favorecido en el proceso penal que se le sigue por el delito de homicidio calificado. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra la aludida resolución judicial sustancialmente se sustenta en alegatos infraconstitucionales referidos a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, a la apreciación de la conducta del actor y de los hechos penales, aduciéndose al respecto que no se valoró la pericia mental del favorecido, su manifestación, la prueba pericial del médico legista, el atestado policial, la persona de iniciales Y. C. A. es quien arrojó el cuerpo de occiso, la participación del beneficiario ha sido ingenua, el favorecido tiene domicilio conocido, etc.”; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad que a la justicia ordinaria le corresponde examinar.

 

Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en  reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales y de la conducta del procesado no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, RTC 00656-2012-PHC/TC y RTC 02517-2012-PHC/TC, entre otras].

 

A mayor abundamiento, en cuanto al alegato de la demanda que reclama la revisión del favorecido por un psiquiatra que corrobore el informe médico legista, cabe señalar que el hábeas corpus no es la vía a través de la cual se lleve actos probatorios tendientes a corroborar lo señalado en las pruebas penales. Y es que la determinación del estado de salud del beneficiario, en relación con su alegada esquizofrenia paranoide dentro del proceso penal, es una cuestión sujeta a cierta actividad probatoria que la establezca, reclamación que evidentemente excede el objeto de los procesos de la libertad individual.

 

En consecuencia, corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que por lo tanto, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

5.        Que   no   obstante   el   rechazo   de   la   demanda   la   resolución    judicial   que se cuestiona en autos no cumple el requisito exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial (art. 4º del C.P.Const.), pues no es una resolución firme; y es que antes de interponerse la demanda se debe agotar los recursos que otorga la ley para impugnar el pronunciamiento judicial que agravia la libertad individual [Cfr. RTC 8690-2006-PHC/TC, RTC 02411-2011-PHC/TC y RTC 01588-2012-PHC/TC, entre otros].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA