EXP. N.° 04746-2012-PHC/TC

CALLAO

MIGUEL ÁNGEL

VELÁSQUEZ VEGA

 

 

 

 

 

 

Lima 14 de mayo de 2013

 

 

VISTA: La resolución publicada en la página web de fecha 14 de mayo de 2013, que lleva por fecha 13 de marzo de 2013 emitida en el Exp. N.° 4746-2012-PHC/TC, y, ATENDIENDO A: que el primer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que "(...) el tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiera incurrido"; que, en el presente caso, este Colegiado advierte un error material en el primer considerando de la referida resolución, habiéndose consignado como magistrado integrante de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao a los señores magistrados Menéndez y Milla Guilar cuando corresponde Alarcón Menéndez y Milla Aguilar. En consecuencia, SE RESUELVE: SUBSANAR de oficio el error material descrito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 

 

 

URVIOLA HANI

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04746-2012-PHC/TC

CALLAO

MIGUEL ÁNGEL

VELÁSQUEZ VEGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Velásquez Pujada contra la resolución de fojas 91, su fecha 29 de octubre del 2012, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de julio de 2012, don Luis Enrique Velásquez Pujada interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Miguel Ángel Velásquez Vega y de doña Vanity Merlijn Blijd y doña Wendy Martha Van Lien, y la dirige contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Menéndez, Milla Guilar y Mejía Vega, y contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Valdez Roca, Vega Vega, Molina Ordóñez y Neyra Flores. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y del principio del contradictorio. Solicitan que se declare nulas la sentencia de fecha 4 de junio de 2007 y su confirmatoria de fecha 13 de agosto de 2008; y que se disponga la continuación del proceso en la etapa en que fueron vulnerados los derechos invocados.

 

2.        Que el recurrente refiere que la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 4 de junio de 2007, condenó a las favorecidas a catorce años de pena privativa de la libertad y a su hijo a quince años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas; y la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 13 de agosto de 2008, declaró no haber nulidad en la sentencia antes mencionada, con el voto dirimente del magistrado Neyra Flores de fecha 23 de enero de 2009. El accionante considera que las sentencias cuestionadas deben ser declaradas nulas porque no se tomó en cuenta que en el Dictamen Acusatorio N.º 598-2006 el fiscal consideró necesaria la presencia de los peritos que realizaron la pericia química a la droga que les fue encontrada a los favorecidos. Asimismo aduce que en la audiencia, el representante del Ministerio Público en forma contradictoria, ante la inasistencia de los peritos,  indicó que no había solicitado su presencia, por lo que se prescindió de ésta, lo que ocasionó que no se pudiera explicar la diferencia entre el peso bruto y el peso neto de la droga encontrada, ni si se encontraba pura o mezclada con otras sustancias, lo que es esencial para determinar las agravantes.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional respecto al derecho a la prueba ha señalado que éste apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. El contenido de este derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados (…)” (Expediente N.º 6712-2005-PHC/TC); situación que no se presenta en el caso de autos, pues a fojas 28 de autos este Colegiado aprecia que la defensa de los favorecidos no solicitó la concurrencia de los peritos otorgantes de las pericias química – forense – toxicológicas sino que ésta fue requerida por la fiscal provincial Rosa Guzmán Reyes (Dictamen N.º 598-2006). Posteriormente en la audiencia de fecha 14 de mayo de 2007, la fiscal provincial Virgina Canaval Flores, ante la inconcurrencia de los peritos, indicó que al no haber solicitado su presencia sea la Sala superior la que decida, por lo que se dispuso prescindir de su presencia; sin que los favorecidos hayan cuestionado dicha decisión (fojas 30). Por tanto, el hecho cuestionado se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

5.        Que los cuestionamientos respecto a la diferencia entre el peso bruto y neto de la droga encontrada, así como de sí ésta se encontraba pura o mezclada con otras sustancias, constituyen cuestionamientos de connotación penal respecto a la valoración y suficiencia probatoria - que fueron  materia de análisis por parte de los magistrados demandados en las sentencias cuestionadas a fojas 6 y 18 de autos-, que exceden el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

6.        Que en consecuencia resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA