EXP. N.° 04747-2011-PA/TC

LIMA

MAXIMO TEÓFILO

TORRES PORRAS

(EXP. N° 1099-2004-AA/TC. SALA N° 02)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Teófilo Torres Porras contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 4 de junio de 2010, que declaró infundada la aclaración y corrección formulada por el recurrente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con las RRTC 168-2007-Q/TC y 201-2007-Q/TC, este Colegiado se encuentra habilitado para efectuar el control de las resoluciones de segundo grado de la etapa de ejecución de sentencias constitucionales, para efectos de asegurar la ejecución en sus propios términos de dichas sentencias, en resguardo del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, situación que en el caso de autos fue evaluada por este Colegiado a través de la RTC 170-2010-Q/TC, razón por la que corresponde, en esta etapa, emitir un pronunciamiento respecto del agravio denunciado.

 

2.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a dicha entidad que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC 1099-2004-AA/TC, de fecha 26 de agosto de 2004 (f. 23), que declara fundada la demanda de amparo.

 

Al respecto, la ONP emitió la Resolución 10240-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de enero de 2005 (f. 28), por la cual otorgó al demandante pensión de jubilación minera por el monto ascendente a S/.1,056.00 a partir del 24 de mayo de 1995.

 

3.      Que ante ello el recurrente formuló observación de fecha 14 de abril de 2005 (f. 41), por considerar que se está desvirtuando el contenido de la resolución de vista y que por ello la ONP deberá realizar un nuevo cálculo de la pensión sobre la base al Decreto Ley 19990, la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR. Por su parte la demandada absolvió la observación formulada por el recurrente.

 

 

4.      Que el Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 21 de junio del 2005 (f. 74), declara infundada la observación a la resolución administrativa y a la hoja de liquidación de devengados. Posteriormente la Sala Superior competente mediante Resolución de fecha 23 de mayo de 2006 (f. 79) declara nula la apelada, por considerar que no se han tomado en cuenta los devengados. Por tal motivo el juzgado remite los actuados al pool de peritos a fin de que proceda a liquidar conforme a ley, teniendo en cuanta la sentencia expedida por este Tribunal.

 

Al respecto el juzgado de ejecución emite nuevo pronunciamiento y declara infundada la observación formulada por la parte demandante, ordenando que se practique la liquidación de los devengados, la cual fue elaborada por el área técnico pericial y originó el Informe Pericial 840-2008-ELM-PJ, que fue observado tanto por la entidad previsional como por el accionante, siendo declarada infundada la observación mediante Resolución 29 del 3 de abril de 2009 en cuanto a lo sostenido por la parte demandante.

 

5.      Que la Sala Superior competente mediante Resolución de fecha 18 de mayo de 2010 (f. 143) revoca la resolución y declara fundada en parte la observación formulada por el demandante, por considerar que no se ha cumplido con liquidar los devengados desde la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación. Asimismo se desaprueba el informe pericial y se aprueba la Resolución 10240-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de enero de 2005. Frente a ello nuevamente el demandante solicita  aclaración y corrección de la indicada resolución.

 

Ante ello la Sala Superior competente declara infundada la aclaración y corrección solicitada por el demandante, interponiéndose recurso de agravio constitucional el cual es declarado improcedente, llegando a sede del Tribunal Constitucional mediante recurso de queja fundada, solicitando el demandante que la entidad demandada cumpla con abonarle todos los aumentos otorgados por el gobierno desde 1997.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

7.      Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

8.      Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

9.      Que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

10.  Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se determine si al amparo de la Ley 28110 no proceden los descuentos realizados a la pensión de jubilación de los conceptos de aumentos otorgado desde 1997, tales como: incremento por cónyuge e hijos, aumento JR-55, aumento JR-27, bonificación FONAHPU e incremento DU 105-2001. Al respecto, este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 26 de agosto de 2004.

 

11.  Que por otro lado importa precisar que si bien los devengados no han sido materia de la pretensión impugnatoria en el RAC, estos fueron ordenados en la STC 1099-2004-AA/TC (f. 23), que señaló “(…) el pago de los devengados correspondientes; asimismo en la resolución de la Quinta Sala Civil de Lima, de fecha 18 de mayo del 2010, ordenaron que la ONP “cumpla con liquidar los devengados que se han generado a partir del 24 de mayo de 1995” (sic).

 

12.  Que en consecuencia la sentencia de vista se ha ejecutado en sus propios términos al haberse otorgado la pensión de jubilación minera dentro de los alcances de la Ley 25009, desde el 24 de mayo de 1995, por lo cual corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

URVIOLA HANI