EXP. N.° 04747-2012-PHC/TC

JUNÍN

AVENCIO MARINO

MUCHA BELTRÁN

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente

  

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Israel Mucha Beltrán, a favor de don Avencio Marino Mucha Beltrán, contra la sentencia de fojas 180, su fecha 20 de setiembre de 2012, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de julio de 2012 don Jesús Israel Mucha Beltrán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Avencio Marino Mucha Beltrán y la dirige contra la Sala Penal Nacional, solicitando que se disponga la inmediata libertad del beneficiario por exceso de detención. Alega la afectación del derecho a la libertad individual del favorecido.

 

Al respecto afirma que se debe disponer la inmediata libertad del favorecido de conformidad con lo señalado por el artículo 137º del Código Procesal Penal, pues desde el 21 de diciembre de 2010 al 21 de junio de 2012 ha transcurrido más de 18 meses de su detención. Alega que no existe ningún mandato judicial que ordene la duplicidad o ampliación del plazo de su detención; que el proceso del beneficiario no es complejo ni presenta causales para la ampliación o duplicidad del mandato de detención; y que la implicancia del favorecido en el caso penal es por haberse expresado diciendo que es “compañero” y haber solicitado dos o cinco soles, sin embargo nunca ha participado en acciones violentas ni ataques propios de los elementos terroristas.

 

Realizada la investigación sumaria el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, sosteniendo que no se ha producido la violación al derecho a la libertad personal ya que el plazo máximo de detención es de 36 meses, pues la duplicidad del plazo es automática.

 

El  Séptimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 27 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que en los casos de terrorismo el plazo máximo de detención se duplica automáticamente hasta los 36 meses, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal.

 

            La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agrega que en el caso del actor su detención no ha vencido el límite señalado en la mencionada norma.

 

A fojas 184 de los autos obra el escrito del recurso de agravio constitucional, su fecha 3 de octubre de 2012, por el cual se reiteran los argumentos expuestos en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido alegándose que sufriría detención preventiva por un periodo de tiempo que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638), sin haberse resuelto su situación jurídica, en el proceso penal que se le sigue por el delito de terrorismo – extorsión (Expediente N.° 04264-2010 – Numeración de la Sala Penal Nacional, Exp. N.º 402-2010-0-JR). En tal sentido se denuncia la presunta afectación del derecho a la libertad personal, ya que se considera que el beneficiario debería ser excarcelado.

           

Sobre la afectación del derecho a la libertad personal (artículo 2º 24 de la Constitución)

 

Argumentos de la demanda

 

2.        Se solicita que se disponga la inmediata libertad del favorecido sosteniéndose que éste cuenta con más de 18 meses de detención preventiva y en su caso no existe ningún mandato judicial que ordene la duplicidad o ampliación del plazo de su detención. Asimismo, se señala que el proceso no es complejo ni presenta causales para la ampliación o duplicidad del mandato de detención.

 

Argumentos de la parte demandada

 

3.        El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial afirma que no existe violación del derecho a la libertad personal del favorecido, toda vez que para su caso el plazo máximo de detención es de 36 meses en la medida que la duplicidad de dicho plazo es automática.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Derecho fundamental a la libertad personal y privación de libertad

 

4.             La libertad personal en cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Así

 

(…) las exigencias de legalidad y no arbitrariedad de la detención judicial no se satisfacen únicamente porque ésta haya sido expedida por un juez competente, pues si bien el elemento de la competencia judicial constituye uno de los elementos que ha de analizarse a efectos de evaluar la arbitrariedad o no de la privación de la libertad, también existen otros elementos que se tienen que tomar en consideración, los que varían según se trate de una sentencia condenatoria o, por el contrario, de una detención judicial preventiva [Cfr. STC 1091-2002-HC/TC].

 

5.        El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y ello porque el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un Juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida que legalmente se encuentra justificado cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

6.        En este sentido se ha señalado que la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y del debido proceso reconocidos en la Constitución (artículo 2º 24 y artículo 139º 3) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [Cfr. STC 2915-2004-HC/TC].

 

7.        El artículo 137º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638 aplicable al caso sub materia) establece que la duración de la detención provisional para los procesos ordinarios es de 18 meses y que [t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará (...). Al respecto en la sentencia recaída    en    el    caso    James   Ben    Okoli y otro (Expediente N.° 0330-2002-HC/TC) el Tribunal Constitucional señaló que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede de manera automática.

 

8.        En el presente caso de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se aprecia que el favorecido fue detenido a nivel policial el 7 de diciembre de 2010 (fojas 83); consecuentemente, mediante Resolución de fecha 21 de diciembre de 2010 el órgano judicial abrió instrucción en la vía ordinaria en su contra por el delito de terrorismo (fojas 99). En este contexto, para los procesos por delito de terrorismo, una vez vencido el plazo de detención provisional del procedimiento ordinario procede su dúplica automática (hasta los 36 meses), término de la detención provisoria de don Avencio Marino Mucha Beltrán que encontrándose del marco jurídico establecido, a la fecha, no ha vencido.

 

9.        Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no se ha violado el derecho a la libertad personal del favorecido reconocido en el inciso 24 del artículo 2° de la Constitución, contexto en el que la demanda debe ser desestimada.

 

10.    Finalmente en cuanto al argumento de que el beneficiario nunca ha participado en acciones violentas ni ataques propios de los elementos terroristas, este Colegiado considera pertinente señalar que la apreciación de la conducta delictiva que se le atribuye es competencia del juzgador penal ordinario y no de la justicia constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la libertad individual de don Avencio Marino Mucha Beltrán con la medida de detención judicial que viene cumpliendo por el delito de terrorismo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA